Micelio
T 4700122130002012-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 47001-22-13-000-2012-00050-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Ferraceros S.A.S., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados Imco S.A.S., Sheila Alejandra Pava Cuello y Raúl Alfonso Bonilla Varela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo adelantado contra Imco S.A.S., representada legalmente por Sheila Alejandra Pava Cuello. 2.

Sustenta la queja constitucional en los siguientes hechos: (a). Manifiesta que el 23 de noviembre de 2009 la sociedad Ferraceros S.A., hoy Ferraceros S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Imco S.A.S., con el fin de obtener el pago de la suma de veinticinco millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento veintiocho pesos ($25.846.128).

(b). Adujeron que la citada acción, se tramitó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, y que una vez librado el mandamiento de pago por parte del despacho, el 1° de febrero de 2010, se decretó el registro de la medida de embargo y secuestro del establecimiento de comercio Imco Ltda., “ (…) lo cual fue cumplido mediante oficio No. 166 de Febrero 10 de 2010 dirigida a la Cámara de Comercio de Santa Marta, oficio que fue radicado el 15 de febrero de 2010 ” (fl. 1, cdno. 1).

(c). Que la indicada Cámara de Comercio procedió a efectuar el registro de la citada medida, comunicándoselo al juzgado municipal accionado, despacho judicial que por auto de fecha 15 de abril de 2010 ordenó “ (…) hacer efectivo el secuestro y para la realización de esta diligencia judicial comisionó al Inspector Central de Policía (…)” (fl. 1, cdno. 1).

(d). Posteriormente, cuando el proceso se encontraba para la diligencia de remate, el señor Raúl Bonilla Varela solicitó, el 15 de julio de 2011, el levantamiento del embargo, como quiera que los bienes objeto de la diligencia son de su propiedad, con base en los mismos documentos que presentó la representante legal de la sociedad demandada, los cuales fueron “ (…) desestimados por el Inspector ” (fl. 2, cdno. 1).

(e). Señala que el juzgado municipal accionado en auto de fecha 23 de agosto de 2011, atendió la solicitud del tercero y declaró la nulidad sin haberse llevado a cabo el trámite incidental establecido en la ley en abierta contradicción “ (…) al debido proceso y al derecho a la defensa ” (fl. 2, cdno. 1). (f). Asegura que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que en providencia de fecha 16 de diciembre de 2011, lo negó, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 del C.P.C. (fl. 3, cdno. 1). 3.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por auto de 8 de marzo de 2012, avocó el conocimiento de la citada tutela y ordenó vincular a la Sociedad IMCO Ltda. S.A.S., a Shelia Alejandra Pava Cuello y a Raúl Alfonso Bonilla Varela (fl. 12, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia, concedió la protección impetrada, señalando que aunque en el caso objeto de estudio son dos las autoridades accionadas por distintas razones, a quien se le señala la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de la acción de tutela, es al a quo del ejecutivo, como quiera que decretó una nulidad en el trascurso del proceso, sin pruebas y sin que se hubiera iniciado el trámite incidental.

No obstante, como dicha decisión fue objeto de apelación, el ad quem al rechazar la procedencia del citado recurso, nuevamente vulneró los derechos del actor constitucional (fl. 31, cndo. 1). Adujo el Tribunal que el despacho de circuito accionado al negar el trámite de la alzada desatendió el numeral 5° del artículo 351 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010, incurriendo en lo que la doctrina constitucional ha denominado “ (…) defecto procedimental absoluto,… ‘que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor (…)’ ” (fl. 31, cdno. 1), ya que se desconocieron las reglas de procedimiento y se le privó al accionante de la posibilidad de que la decisión que le es adversa fuera revisada por el superior funcional.

Concluyó, entonces, que evidentemente existió vulneración al debido proceso, motivo por el cual revocó el auto de 16 de diciembre de 2011 proferido por el juzgado acusado, para que en su defecto, se tramitara la apelación. LA IMPUGNACIÓN El señor Raúl Bonilla Varela, interviniente en este trámite constitucional (fl. 12, cdno. 1), impugnó el fallo que viene de reseñarse, señalando que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, atinente a la declaratoria de nulidad de la diligencia de secuestro, es acertada, habida cuenta de que fue decretada para sanear algunos vicios que se presentaron dentro del proceso, y que dicha decisión “ (…) no está dentro de las que pueden ser apeladas de acuerdo al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (…) ” (fl. 39, cndo.1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.- En el sub examine, se tiene que: 2.1.

El 27 de julio de 2011 el apoderado del señor Raúl Bonilla Varela solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo instaurado por Ferraceros S.A.S contra IMCO Ltda. y Sheila Alejandra Pava Cuello (fls. 67 y 68, cdno. 2). 2.2. Mediante auto de 23 de agosto 2011, el indicado despacho judicial declara la nulidad de “ (…) la decisión adoptada por el inspector de Policía Central Permanente en la diligencia de secuestro celebrado (sic) el día 28 de mayo de 2010, a las 9:00 a.m.(…) ” (fl. 73, cdno. 2), por cuanto no estaba facultada la señalada autoridad administrativa distrital, en la comisión otorgada por el juez de conocimiento, para ordenar las medidas de embargo sobre los bienes que presuntamente son del señor Raúl Bonilla Varela y que se encontraban dentro del indicado establecimiento de comercio, lo que desbordó, en sentir del juzgado municipal accionado, “ (…) las facultades y los fines de la comisión, en atención a lo reglado por el artículo 34 del C. de P.C. (…) ” (fl. 73, cdno. 1). 2.3.

La apoderada de la sociedad Ferraceros S.A.S, apeló la decisión antes referida, mediante memorial que radicó el 31 de agosto de 2011 (fl. 74, cdno. 2). 2.4. Por auto de 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Civil Municipal querellado concedió “(…) en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto por la doctora SONIA DUMAR HABIB en calidad de apoderada de la demandante contra el auto de fecha 23 de Agosto de 2011 dictado en este proceso ” (fl. 76, cdno. 2). 2.5.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en providencia de 16 de diciembre de 2011, resolvió “ (…) inadmitir la apelación interpuesta contra el proveído de fecha 23 de Agosto de 2011, mediante el cual se declaró la nulidad de la decisión adoptada por el Inspector de Policía Central Permanente (…) ”, porque “ (…) el recurso no cumple con las exigencias de los requisitos procedimentales para ser admitido en esta instancia ” (fl. 6, cdno. Corte), esto es, lo establecido en el artículo 351 del C. de P.C., decisión judicial que fue notificada por estado 001 el 11 de enero de 2012 y luego, remitido el expediente al despacho judicial de origen mediante oficio 111 de 25 de enero, librado por la secretaría del juzgado de circuito accionado (fl. 7, cdno. Corte). 3.

El análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, impone la revocatoria del fallo impugnado, porque, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, la tutela resulta improcedente para cuestionar el auto del 16 de diciembre de 2011, habida cuenta de que la sociedad accionante no alegó en el referido proceso ejecutivo, a través de los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento positivo, las cuestiones que ahora pone de presente en esta acción constitucional, lo cual determina la inviabilidad de la tutela dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, conforme al artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, emerge con claridad que la sociedad Ferraceros SAS no interpuso el recurso de reposición contra el auto de 16 de diciembre de 2011, inadmisorio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de agosto del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Luego, mal puede tratar de remediar la referida omisión acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional, pues, como lo indicado la Sala, son situaciones que “ debió atacar el petente ante el fallador natural, empero, no está acreditado que haya puesto esos ‘yerros’ en conocimiento del director del proceso, por lo que no es necesario adecuado para discutir el tema ” (Sentencias de 23 de enero de 2012, exp. 05001-22-10-000-2011-00277-02 y 7 de mayo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00286-01).

Precisamente, la naturaleza jurídica de los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva, “ …de la cual pueden señalarse sus características comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad, exigencias formales, finalidad, eficacia y sus significativas diferencias ” (sentencia de 24 de enero de 2008, exp. 11001-02-03-000-2007-02135-00), permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual “ no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante este herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual ” (fallo de 15 de marzo de 2010, exp. 23001-22-14-000-2010-00001-01, reiterado el 9 de febrero de 2011, exp. 11001-22-03-000-2010-01507-01; 16 de junio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01085-00; y 7 de mayo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00286-01). 4.

De modo que, ante la existencia de otro mecanismo defensa, idóneo y efectivo para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, se impone revocar el fallo de 14 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar, denegar la protección constitucional alegada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. Exp. 47001-22-13-000-2012-00050-01