CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref. Exp. 47001-22-13-000-2012-00047-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Emilia Beatriz Martínez Pérez frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fue citada Electricaribe S. A., ESP.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invocó la salvaguarda del derecho al debido proceso pidió lo siguiente: a) analizar “el acta de revisión” que la Electrificadora del Caribe S. A. levantó en el inmueble de la calle 8ª N° 13-93 barrio Pradito de Santa Marta, por no reunir “los requisitos lo mismo la fotografía que supuestamente el día que hicieron la revisión donde bien puede apreciarse que el inmueble se encuentra solo, y lo mismo que el acta de censo de descarga de los inventarios que hacen los contratistas de electrodomésticos que no existen en el bien inmueble” (sic); b) anular dicha “acta de revisión”; y, c) revocar el cobro dinerario que la empresa en referencia está haciendo, por concepto de “energía” consumida dejada de facturar (folio 5 y 6).
En apoyo de lo pretendido adujo, en síntesis, que instauró una acción de tutela contra “Electrificadora del Caribe S. A., ESP”, para que se anulara la revisión que hizo al medidor de energía eléctrica, porque además de que el día que la practicaron nadie se encontraba en la casa, el acta no cumple los requisitos legales dado que en ella no aparece el código ni la firma del interventor o empleado contratista, amén de que éste último “no está apto para hacer esta revisión por no ser un profesional en la materia” y “el testigo que firmó el acta es uno de los mismos funcionarios de la empresa, por esta razón no puede ser ni Juez ni parte en este proceso”;
“documento” que incluso carece de la firma del usuario. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta a quien le correspondió por reparto, en fallo de 30 de noviembre de 2011, negó la protección constitucional invocada, decisión que confirmó el Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 6 de febrero de 2012, omitiendo estas autoridades apreciar las pruebas documentales que allegó al plenario, tales como la fotografía y el “acta” en mención, con las que demuestra que “el inmueble se encontraba solo” cuando se hizo la medición del servicio público citado (folio 2). 2.
El Juez Civil del Circuito accionado manifestó que este mecanismo no procede para cuestionar “motivaciones judiciales” cuando las mismas tienen sustento en un marco interpretativo que no se aparta abruptamente del orden jurídico (folio 52). El Juzgado Civil Municipal acusado sostuvo que en la actuación administrativa la empresa “Electricaribe S. A.” no menoscabó las garantías fundamentales de la usuaria, porque le permitió rendir descargos y proponer los recursos de reposición y apelación frente a la resolución de 19 de julio de 2011 dictada dentro del proceso N° 1012152-874233 que esa entidad inició contra la accionante, los que no fueron tramitados porque ésta no acreditó el pago de lo adeudado, en la forma prevista en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 (folio 54).
Electrificadora del Caribe S. A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque afirma que la actora no le imputa ninguna acusación (folio 57). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección solicitada con el argumento de que por esta vía no es posible atacar “decisiones dictadas en el marco de una tutela anterior” (folio 72).
LA IMPUGNACIÓN La censora inconforme con el anterior proveído esgrimió similar alegación a la expuesta en el escrito de queja (folios 79 a 85). CONSIDERACIONES 1. En el contexto planteado, observa la Corte que lo buscado por la accionante es dejar sin valor y efecto el fallo de 6 de febrero de 2012 pronunciado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro de la “acción de tutela” que inició ésta contra Electrificadora del Caribe S. A., ESP, mediante el cual confirmó el de la Juez Noveno Civil Municipal de esa ciudad, de 30 de noviembre de 2011, que negó la protección pedida, porque estima, que los Jueces accionados omitieron valorar las pruebas documentales incorporadas al expediente, tales como el acta de revisión y la fotografía tomada al inmueble de la calle 8ª N° 13-93 barrio Pradito de esa localidad, con las que demuestra que el bien raíz “se encontraba solo” cuando se hizo la medición del servicio de energía eléctrica. 2.
Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención de la salvaguarda invocada, como nítidamente lo deja entrever la recurrente, es lograr la invalidación de las sentencias dictadas dentro de otro amparo promovido con anterioridad, a efecto de obtener un pronunciamiento diverso al que se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de un fallo nuevo y de diferente contenido al pronunciado allá. En los términos antecedentes se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una resolución que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 3.
Acerca de la impertinencia en adelantar esta queja contra una providencia dictada en otro trámite de similar característica, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas decisiones precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exps. 00264-01 y 01120-01, 26 de enero de 2005 exp. 00030-01 y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01. 4.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el actual asunto, dado que la solicitante propuso esta protección el 23 de febrero de 2012, folio 17, y el expediente del primer amparo se encuentra desde el 7 del mes y año citado en precedencia surtiendo la eventual revisión, sin que haya culminado tal etapa. A propósito del tema, la Corte Constitucional claramente ha predicado que “(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión” (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001) 5.
Lo anterior sirve de apoyo para no acceder a la censura presentada. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 6 RMDR Exp. 2012-00047-01