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T 4700122130002012-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de abril de 2012) Ref.: 47001-22-13-000-2012-00041-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por L. C. R. R. contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. El mencionado accionante solicita amparo de naturaleza constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 16, 42, 44 y 366 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso de fijación de cuota alimentaria que en su contra promovió la señora S. C. M, en nombre de sus hijos menores XXX y YYY. 2.

Para dar soporte al reclamo constitucional, expone que, “por omisión adrede”, el estrado accionado en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2009, en la que se llegó a un “pleno acuerdo” con la madre de los menores mencionados, “no estableció por escrito (…) que los niños permanezcan durante las vacaciones académicas y de fin de año (Junio – Noviembre –Diciembre y Enero) con el padre biológico”.

Agrega que en la fecha referida le puso de presente a la juez accionada esa “grave falencia”, pero ésta le indicó que “no importaba, pues el despacho determinaba todo aquello mensualmente”. Señala que desde la advertida diligencia, ve a sus hijos “a criterio” de la señora C. y se comunica con ellos mediante un celular que les compró, pues no puede ir al lugar en el que se encuentran, porque es “una zona de altísimo riesgo” (fls. 1 al 2, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se ordene a la oficina judicial convocada que reglamente para los pequeños “las vacaciones académicas y de fin de año en casa paterna”; y que se entregue a quien tenga los niños en esos períodos, “los aportes económicos (…) conciliados”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que la demanda de tutela carecía del requisito de inmediatez, como quiera que el hecho que generó la presunta vulneración, esto es, la audiencia de conciliación que puso fin al proceso censurado, se celebró el 23 de septiembre de 2009, es decir hace más de dos años y cinco meses.

Adicionalmente, resaltó que la acción también era improcedente porque el actor contaba “con otros medios para hacer valer el derecho en lo relacionado con las visitas y custodia de los niños” (fl. 202, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, el accionante la recurrió apoyado en que debía darse prelación a las prerrogativas de los niños, quienes tienen derecho a disfrutar de todos los beneficios que él como padre les puede otorgar durante las vacaciones.

Tras asegurar que ha agotado todas las instancias para conseguir lo que por esta vía pretende, señala que no puede reprochársele la inobservancia del presupuesto de inmediatez, toda vez que en la audiencia censurada él le advirtió a la juez accionada de su omisión y en varias ocasiones se lo repitió. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el presente asunto, surge con claridad que la censura se dirige frente a lo establecido en la conciliación celebrada el 23 de septiembre de 2009, cuya acta da cuenta que la Juez Única Promiscuo de Familia de Fundación, homologó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso de alimentos que en contra del actor entabló S. C. M, en representación de sus hijos menores, y en la que, de acuerdo con lo dicho por el señor R., se omitió intencionalmente fijar un régimen de visitas, puntualmente en lo que atañe a las vacaciones de los niños (fls. 6 y 7, cdno. 1).

Precisado lo anterior, se establece que la demanda de amparo carece del requisito de inmediatez, ya que como lo señaló el a quo, ésta se incoó el 9 de febrero de 2012, es decir, luego de transcurridos dos (2) años y (5) meses desde la celebración de la diligencia referida, acto que presuntamente generó la vulneración alegada, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N° 2007-00188-01). 3. Aunado a lo expuesto, debe indicarse que de los soportes adosados a esta actuación se extrae que mediante escritos presentados el 11 de noviembre de 2009, 10 de noviembre de 2010 y 13 de diciembre de 2011, tal como lo afirmó el accionante, éste le solicitó al despacho acusado lo que por esta vía ha reclamado, peticiones que fueron denegadas con fundamento en que, además de estar concluido el juicio de alimentos, “el conflicto en torno a las visitas de los menores YYY y XXX, no puede plantearlo a continuación de aquel proceso (…), sino que debe promover un procedimiento autónomo, inicialmente, ante la Defensoría de Familia en el que se debatan las afirmaciones que en [sus escritos realiza]” (fl. 155, cdno. 1), consideraciones que no resultan desatinadas o reprochables constitucionalmente, máxime si, en efecto, para obtener la reglamentación de dichas visitas, el peticionario cuenta con un trámite específico, del que trata el literal d) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989.

La situación antes descrita, refuerza el fracaso del resguardo constitucional solicitado, puesto que el señor Rodríguez cuenta con medios judiciales de defensa idóneos para obtener lo que por esta vía excepcional demanda, por lo que a ese propósito se reitera que la acción de tutela es residual y subsidiaria, previsión desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A. S. R. Exp. 2012-00041-01