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T 4700122130002012-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-03-2012 EXP.: 47001-22-13-000-2012-00034-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por RAFAEL ENRIQUE VILLERO PÉREZ contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad y DELIA SERRANO GARAVITO, quien actúa en representación del menor ZAMIR ANDREICER VILLERO SERRANO.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la alimentación, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas al expediente, que Delia María Serrano Garavito, actuando en representación de su hijo, Zamir Andreicer Villero Serrano, inició demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante, asunto asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, quien mediante providencia del 18 de noviembre de 2011 libró mandamiento de pago por la suma de $2.130.720 y decretó el embargo y retención del 50% del salario y demás prestaciones a que hubiere lugar y luego de evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 24 de enero de 2012, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Disiente el petente de la determinación aludida, dado que el despacho convocado no tuvo en cuenta que devenga mensualmente $831.000, tiene a cargo otro descendiente, Jhoan Yaccerkt Villero Rangel, convive con Eda Aura Brito y paga un arriendo por valor de $150.000.

Obligaciones que no va a poder atender con la carga que le fue impuesta en el fallo aludido. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se le ordene a la autoridad judicial denunciada “ disminuir el porcentaje de la cuota (…) ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, en primer lugar, porque el actor no hizo uso de los medios que tenía a su disposición para ejercer su defensa al interior del juicio ejecutivo de alimentos y; en segundo lugar, porque el tutelante puede promover un proceso de revisión de cuota alimentaria en el cual puede ventilar la validez de las pruebas acerca de las otras obligaciones que dice tener.

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala el fracaso de la presente acción, toda vez que el señor Rafael Enrique Villero Pérez para dilucidar el tema que ahora expone, tuvo a su alcance los medios dispuestos por el legislador para ejercer su defensa y; sin embargo, no hizo uso de ellos. Nótese, que el gestor guardó silencio frente al proveído mediante el cual se decretó del embargo salarial, determinación con la que ahora se muestra inconforme.

La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensiones de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo Judicial y no se ha acudido a ellas. Ahora, si lo que intenta con esta acción es que se le disminuya la cuota de alimentos, podrá promover, para ello en el momento que lo estime pertinente, un proceso de revisión de la cuota alimentaria.

Así las cosas, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales, tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ J.A.A.P. Exp.: 2012-00034-01 6