CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2011) Ref.: 47001-22-13-000-2012-00007-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito Adjunto, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Camilo Andrés Rueda Romano y Eladia María Rueda Navarro.
ANTECEDENTES 1. El señor JORGE MARIO URIBE GUTIÉRREZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Con el propósito de dar sustento a la queja instaurada, su proponente expresó, en resumen, que Camilo Andrés Rueda Romano promovió un proceso ordinario de simulación de contrato contra Eladia María Rueda Navarro, en el que en providencia de 9 de septiembre de 2011 se declaró su terminación por desistimiento tácito, pero que “de manera inexplicable e ilegal” el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta repuso posteriormente esa decisión, con fundamento en que el término para que el actor cumpliera con la carga procesal de notificar a la parte demandada, sólo comenzó a correr a partir de la fecha en la que se le envió por correo certificado la comunicación en la que se le requirió para tal fin, sin observar que dicho lapso se contabiliza desde la notificación por estado de la providencia en mención. Informó que interpuso recurso de reposición para controvertir los puntos nuevos que expuso el director del proceso, pero que en auto de 17 de noviembre de 2011 el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad rechazó de plano tal medio de impugnación. 3.
Demandó, entonces, que se le ordene a los funcionarios judiciales accionados mantener inmodificable la providencia de 9 de septiembre de 2011, en la que se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador constitucional de primer grado negó la tutela, tras advertir que el accionante carece de legitimación para reclamar el amparo de los derechos de la demandada en el proceso de que se trata, pues no allegó poder en el que ésta lo faculte para instaurar la presente acción constitucional, ni tampoco manifestó actuar como su agente oficioso.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la súplica alega que sí tiene legitimación para instaurar la demanda de tutela, en virtud del poder que le confirió la señora Eladia María Rueda Navarro dentro del proceso ordinario y afirma que ésta no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, “ya que tiene 90 años de edad y no puede levantarse de la cama”.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Del mismo modo, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, no se hace necesario ahondar en motivaciones para confirmar el fallo del Tribunal a quo, pues el señor Jorge Mario Uribe Gutiérrez no allegó el poder conferido por la ciudadana Eladia María Rueda Navarro para que la represente en esta acción de naturaleza excepcional. Aunque en la impugnación alega que sí se encuentra legitimado para formular la demanda de tutela en virtud del mandato que dicha demandada le otorgó en el interior del proceso de simulación, lo cierto es que éste no puede, en manera alguna, hacerse extensivo al presente trámite constitucional, al que se debió anexar el respectivo poder en el que la demandada facultara expresamente al citado abogado para invocar la defensa de sus derechos fundamentales -que tampoco se presentó durante el trámite de la impugnación-.
En relación con esta temática la Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones advirtiendo: “(…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante” (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). 3. En adición, debe precisar la Sala que en la demanda de tutela no se expresó nada acerca de la imposibilidad de la señora Eladia María Rueda Navarro para promover directamente la tutela, pues tales circunstancias sólo se expusieron tardíamente en el curso de la apelación que ahora se resuelve. 4.
En este orden de ideas, se debe confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00007-01