CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2012 00006 01 Se deciden las impugnaciones interpuestas por la accionante y un tercero interviniente contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Amparo Serna Arbeláez frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados Samanta Stella Rivas Rincones y Silvio Edgar Rosero Belalcazar.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la promotora, en nombre y representación de su menor hija Silvia María Rosero Serna, el amparo de sus prerrogativas constitucionales a la vida, salud, mínimo vital, educación, igualdad y prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el juicio ejecutivo de alimentos que se adelantó entre las personas vinculadas. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del matrimonio contraído con Silvio Edgar Rosero Belalcazar procrearon a la niña Silvia María Rosero Serna, respecto de la cual, el 29 de enero de 2001, conciliaron una cuota alimentaria en el proceso que le instauró ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, equivalente al 40% de su sueldo, acta que con arreglo a la ley hizo tránsito a cosa jugada y presta mérito ejecutivo. 2.2.- Que en el juicio de investigación de la paternidad de Samanta Stella Rivas Rincones frente al mismo alimentante, la Jueza Primera de Familia de Santa Marta, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010, declaró que éste era el padre extramatrimonial de la menor Juliana Rivas y lo condenó a pagarle alimentos en una proporción igual al 30% de su asignación de retiro. 2.3.- Que ante el incumplimiento de esta última obligación, el 25 de agosto de 2011 se libró mandamiento ejecutivo en el mismo expediente por la suma de $ 20’088.485 y como garantía de su pago decretó el embargo y retención del 50% de su pensión y prestaciones sociales, decisión esta que lo privó de seguir cancelando la mesada que venía aportando a su hija matrimonial. 2.4.- Que el ejecutado formuló incidente de reducción de embargo, arguyendo que velaba igualmente por la manutención de dos hijos más, Silvia María Rosero Serna y Tomás Santiago Rosero Delgado, el cual fue negado por auto de 17 de noviembre de 2011, con el agravante que esa determinación sumió al padre alimentante en una precaria situación económica y deterioró su estado de salud. 2.5.- Que la medida cautelar en cuestión y el consiguiente no pago de la cuota alimenticia a su hija Silvia María Rosero Serna le ha impedido suministrarle a esta el medicamento “ Monteluka ”, prescrito en forma permanente para evitar crisis asmáticas, y cancelar la pensión en el colegio donde cursaba estudios. 2.6.- Que como no es parte en el trámite ejecutivo que se adelanta ante el juzgado encartado, la acción de tutela se erige en el único medio de defensa judicial eficaz para hacer respetar los derechos de su primogénita. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad acusada dejar sin efectos las providencias dictadas el 18 de febrero de 2010 y 17 de marzo y 17 de noviembre de 2011.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.- La Jueza Primera de Familia de Santa Marta memoró las actuaciones más relevantes del referido proceso, enfatizando que el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le comunicó que el embargo decretado se haría efectivo a partir de octubre de 2011, sin que le haya informado acerca de la existencia de otra cautela en contra del demandado y a favor de los menores Silvia María y Tomás Santiago, pues de haberlo hecho hubiese dado aplicación al artículo 131 de la Ley 1098 de 2006.
Aseguró que esa agencia judicial no ha violado derecho alguno de la menor accionante y que la progenitora de esta dispone de la acción ejecutiva para cobrar los alimentos dejados de cancelar por su padre, motivos que estimó suficientes para que se negara el resguardo suplicado. 2.- Samanta Stella Rivas Rincones, vinculada como tercera interesada, por intermedio de apoderado especial, se opuso a la solicitud de salvaguarda, pretextando que la gestora disponía de la vía coercitiva para obtener el cumplimiento de la obligación alimenticia contraída por el progenitor de la menor Silvia María Rosero Serna, además de advertir que su demanda apuntaba a defender los intereses de aquel y, por último, no acreditó la afectación del mínimo vital. 3.- Silvio Edgar Rosero Belalcazar, citado como tercero interviniente, coadyuvó la petición de amparo por cuanto el juzgado acusado no fijó la cuantía de los alimentos de la menor Juliana Rosero Rivas con base en las pruebas allegadas, es decir, no tuvo en cuenta que tenía dos obligaciones más de la misma especie, por lo que desconoció el derecho a la igualdad de sus hijos restantes.
Añadió que la sentencia que lo privó de la patria potestad respecto de su última hija constituye una vía de hecho, en la medida que no explicitó la causal que le sirvió de fundamento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, tras considerar que la quejosa contaba con la acción ejecutiva para obtener el cumplimiento de la conciliación celebrada el 29 de enero de 2001, por contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo del padre alimentante, de manera que para acudir a esta vía breve y sumaria era imperativo agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, amén de que no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACION La formularon la peticionaria y el tercero Silvio Edgar Rosero Belalcazar, insistiendo en que la sentencia de la jueza encartada desconoció el equilibrio procesal y la igualdad de las personas ante la ley, habida cuenta que no consideró las necesidades básicas de la menor Silvia María Rosero Serna, sino que se centró en favorecer los intereses de la hija extramatrimonial Juliana Rosero Rivas.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha enarbolado que la tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario, encaminado a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o trasgresión que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, ha predicado que si bien la legislación no tiene previsto un término de caducidad para promover esa acción, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha pregonado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de blindar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la hace inviable, en la medida que su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es urgente, salvo que se justifique la tardanza. 2.
En el presente caso no se acogerán las impugnaciones, toda vez que sus signatarios desatendieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a la tutela. En efecto, si la pretensión de la querellante se contrae a que se le garantice a su hija el pago oportuno e integral de la mesada alimentaria a la que su progenitor se obligó en la audiencia de conciliación judicial celebrada el 29 de enero de 2001, es irrefragable que dispone de la acción ejecutiva para lograr ese cometido, de suerte que existiendo ese mecanismo de defensa para salvaguardar los derechos invocados, debió agotarlo antes de acudir a este remedio residual.
Es más, si la queja fuere extensiva a que la cuantía de la mesada de su primogénita sería disminuida porque fue negada la solicitud de reducción de embargo de la asignación de retiro del obligado en el referido trámite ejecutivo, tal asunto puede ventilarlo en el proceso de revisión de alimentos, a instancia suya, del padre alimentante y del Defensor de Familia, entre otros.
De otra parte, frente a las sentencias emitidas el 18 de febrero de 2010 en el proceso de investigación de la paternidad, que fijó la cuota alimentaria, y 17 de marzo de 2011 en el coercitivo de alimentos, que ordenó seguir la ejecución, es ostensible la inobservancia del requisito de inmediatez, si se repara en que entre esas fechas y la de presentación del escrito de amparo (12 de diciembre de 2011) transcurrieron más de 21 y 8 meses, en su orden, lapsos que superan de lejos el término que esta Corporación ha estimado como razonable para solicitarlo, sin que la interesada justificada la demora.
Ahora bien, respecto de la impugnación formulada por el tercero Silvio Edgar Rosero Belalcazar, es pertinente precisar que su reparo se circunscribió a cuestionar la indebida apreciación de las pruebas que la jueza accionada hizo en la aludida sentencia de 18 de febrero de 2010 para fijar los alimentos de su hija extramatrimonial Juliana Rosero Rivas, así como la falta de motivación para privarlo de la patria potestad, inconformidad que pone de relieve que su reclamo constitucional también devino extemporáneo.
Por último, en cuanto al proveído de 17 de noviembre de 2011, que negó la solicitud de reducción de embargo de la asignación de retiro, a folio 7 del cuaderno de la Corte obra oficio del juzgado encartado en el cual informa que contra dicho auto no se interpuso recurso alguno, a pesar de que el artículo 348 del C. de P. Civil posibilitaba el de reposición, de modo que no habiendo hecho uso de ese medio de defensa, sus reparos tampoco prosperan por ignorar igualmente el principio de subsidiariedad.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00006-01