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T 4700122130002012-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 EXP.: 47001-22-13-000-2012-00003-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por LA ASOCIACIÓN DE POLICÍAS ACTIVOS PENSIONADOS EN USO DE BUEN RETIRO Y PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL contra la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y a la CORPORACIÓN DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS DEL ICA – CORVEICA-.

ANTECEDENTES 1. Acude la entidad actora al presente resguardo por intermedio de su representante legal por considerar que el accionado le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 2. En sostén concreto de la anterior acusación, expone la accionante que la Corporación de Vivienda de los Empleados del Ica - CORVEICA- instauraron proceso de restitución de inmueble arrendado contra la gestora, asunto asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 10 de noviembre de 2011 acogiendo las pretensiones del demandante, determinación que fue objeto de apelación, la cual fue denegada por improcedente mediante auto del 27 de noviembre de la misma anualidad, decisión contra la que propuso reposición y en subsidio que se expidieran copias para recurrir en queja y el último no ha sido resuelto a la fecha.

Añade, que el Juez, sin pasar un día entre la notificación del proveído que negó la alzada y concedió el otro recurso, libró despacho comisorio a la Inspección Central de Policía de Santa Marta para efectuar la restitución del predio, entidad que procedió a realizar el trámite de inmediato. Por otro lado dice, que ante el mismo Despacho incoó un juicio de restructuración empresarial contra los acreedores de la asociación, cuestión en la que está pendiente de resolución la réplica presentada frente al proveído mediante el cual se rechazó la demanda.

A la luz de los anteriores supuestos, pide que por esta vía se suspenda la diligencia de restitución hasta que se desaten todos los medios impugnativos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo implorado, dado que el tutelante acudió a este mecanismo sin haberse agotado el recurso con el que contaba para obtener la protección de la prerrogativa afectada.

En cuanto a la actuación adelantada por la Inspección de Policía convocada, la Colegiatura sostuvo que “resulta imperativo aclarar que carece de sustento jurídico la apreciación de que deba aplazarse la diligencia de4 lanzamiento programada hasta tanto se desate la queja incoada, ya que como bien se sabe dicho recurso no tiene efectos suspensivos sino devolutivos, de lo cual se infiere que no existe restricción legal para que la referida inspección en estricta observancia de la orden judicial comunicada, hubiera procedido inmediatamente a fijar fecha para tal actuación”.

LA IMPUGNACIÓN La entidad tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que los argumentos esgrimidos por el a quo “son eminentemente legales y no constitucionales, lo que se traduce en un desequilibrio entre la carta magna y las leyes procesales”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De la lectura del escrito genitor se extrae, que la Asociación convocante se queja en concreto de que se comisionó a la Inspección de Policía accionada para realizar la restitución del bien inmueble sin que se hubiera desatado la queja al interior del proceso de restitución y la apelación formulada en el trámite de reestructuración empresarial; sin embargo, del estudio de las pruebas adosadas se evidencia que mediante proveído del 26 de enero de 2012 se declaró precluida la oportunidad para retirar las copias para presentar el primer recurso al que se refiere la accionante (fl. 3 del cuaderno de la corte), constituyéndose así un hecho consumado, que torna de por sí improcedente la tutela, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, respecto del segundo medio impugnativo pendiente de resolución, la Sala evidencia que no tiene la virtualidad de suspender los efectos de la orden cuestionada, pues es indiscutible que las determinaciones que se tomen en el juicio de restructuración en nada afectan lo decido en el otro asunto, pues se trata de dos litigios diferentes.

Por último, resulta oportuno señalar, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00003-01