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T 4700122130002011-00225-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 4700122130002011-00225-01 Decide la Corte la impugnación formulada al fallo de 19 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Edison Rafael Venero Lora contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, donde fue vinculada Rocío del Carmen Pernett Lavalle, como madre de la niña Roced María Venera Pernett.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de abogado, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y dignidad humana. II.- Asevera que dentro de la causa de aumento de cuota alimentaria de Rocío del Carmen Pernett Lavalle, en representación de la menor Roced María Venera Pernett, frente a él, la autoridad convocada transgredió sus prerrogativas porque profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, sin comprobar su enteramiento efectivo de ese trámite e impidiendo su defensa.

III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que es un oficial del Ejército Nacional y, por lo tanto, de movilidad constante por el territorio patrio, según las órdenes de sus superiores y necesidades del servicio. b.-) Que mediante fallo de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Edison Rafael y Rocío del Carmen, proferido 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, entre otras disposiciones, se fijó a su cargo la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como asignación alimentaria a favor de la mencionada infante, cantidad que se incrementaría anualmente de acuerdo al IPC, obligación que venía cumpliendo ininterrumpidamente. c.-) Que el 15 de marzo de 2010 fue instaurada la demanda referida, la que fue admitida; sin embargo, nunca tuvo conocimiento de la misma, ni de las audiencias que se surtieron porque la dirección a la que se enviaron las comunicaciones citatorias y notificatorias de rigor tuvieron como destino la unidad militar de Mocoa, mientras que él se encontraba en la de Santana, ambos municipios de Putumayo, situación que conocía la actora y ocultó, así como circunstancia de la que se enteró el Despacho con las respuestas que la autoridad castrense brindó de acuerdo al requerimiento hecho al pagador. d.-) Que el 29 de septiembre de 2010, el Juzgado falló acogiendo las peticiones de la demandante, incrementando la asignación al cincuenta por ciento (50%) del salario, primas de navidad, servicio y vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y el ciento por ciento (100%) del subsidio familiar, lo que empezó a regir a partir de enero de 2011. e.-) Que desde esta última fecha, hasta la de presentación de “ esta Acción de Tutela ”, con ocasión de la orden judicial, sus ingresos se han visto disminuidos de manera drástica, impidiéndole vivir dignamente a su grupo familiar actual. f.-) Que ante el Despacho intentó infructuosamente convocar a su contraparte para conciliar una nueva pensión acorde a su capacidad económica. g.-) Que la progenitora de la menor también tiene recursos y, por ende, debe concurrir al sostenimiento de hija común. IV.- El quejoso aspira ser indemnizado por la omisión de la autoridad de enterarlo en debida forma del proceso; sea fijada una suma inferior por concepto de alimentos; que se convoque a conciliación para establecer la cuota y que se revise el trámite del asunto porque “ es evidente la nulidad ” por indebida notificación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado solicitó denegar el auxilio porque el gestor estuvo representado por profesional del derecho desde marzo de 2011, sin que fuera alegados los hechos invocados, tan sólo presentó una petición de levantamiento de medidas cautelares; además, cuenta con otro mecanismo judicial para formular su reclamación (folios 104 a 105).

Rocío del Carmen Pernett Lavalle solicitó la declaratoria de improcedencia al no darse cumplimiento al requisito de oportunidad y en atención a que no se observa vulneración a prerrogativas fundamentales (folios 108 a 110). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por varias razones; en primer lugar, ya que el auxilio no fue impetrado dentro del término razonable establecido por la jurisprudencia; asimismo porque el actor tiene a su alcance otra herramienta jurídica para obtener la modificación deprecada, haciendo uso del correspondiente proceso de disminución de la cuota alimentaria (folios 123 a 130).

IMPUGNACIÓN Venera Lora insistió en sus argumentos iniciales y, adicionó que no existe consagración expresa de la inmediatez como causal de improcedencia del resguardo (folios 146 a 153). CONSIDERACIONES 1.- La controversia que se estudia se centra en establecer si la enjuiciada infringió las prerrogativas denunciadas al fallar estimando las peticiones de aumento del deber de alimentos a favor de la menor, a pesar de la supuesta falta de notificación del auto admisorio y demás actuaciones al demandado. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Se desestimará la censura propuesta, por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) Como el embate constitucional se dirige contra lo rituado y lo resuelto en la sentencia estimatoria dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria de Rocío del Carmen Pernett Lavalle, en representación de la menor Roced María Venera Pernett, frente a Edison Rafael Venera Lora, es evidente que, en el sub examine, no se cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que el fallo citado fue proferido hace más de seis (6) meses, el 29 de septiembre de 2010 (folios 54 a 57), exactamente un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días antes de la interposición de esta queja, que lo fue el 14 de diciembre de 2011 (folio 11).

Con todo, incluso teniendo en cuenta, tal como espontáneamente lo confiesa el promotor en el libelo, que por lo menos tuvo conocimiento de tal proveído desde enero de 2011 (folio 8), no se configura la presencia de algún elemento justificativo de la dejadez y la omisión que se le reprocha al aquí accionante. De esta manera cuestionar hasta ahora la determinación que allí se tomó, deja sin soporte atendible el pedimento, desde la perspectiva de “ derechos constitucionales fundamentales ”.

Es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar el reclamo. Sobre el tema ha dicho la Corporación que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N°00188-01, ratificada en la de 13 de junio de 2011, rad. 00067-01). b.-) Complementariamente, sí el actor considera que la asignación a la que fue condenado sobrepasa su capacidad económica, cuenta con otros mecanismos de defensa para que la misma sea disminuida o, inclusive, para ser exonerado de ella, medios que constituyen la vía pertinente para estudiar sus argumentos.

La posibilidad de incoar tales procedimientos, ordinarios y efectivos, incluso la misma solicitud de audiencia de conciliación, impide la intervención del fallador constitucional, pues este instrumento excepcional no fue concebido para suplantar al sentenciador ordinario. En efecto, el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que se tramitan como verbales sumarios la “ fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos ”, caminos adecuados para zanjar la discusión que propone el convocante.

Sobre el tema ha dicho la Corte que “ se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe ”; por lo que no puede aspirar a que el juzgador de tutela “ intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública ” (fallos de 13 de enero de 2011, exp. 2010-01440-01 y de 24 de mayo de 2010, exp.2010-00090-01, respectivamente, reiterada en la de 6 de julio de 2011, rad. 00140-01). 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 4700122130002011-00225-01