CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 4700122130002011-00222-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Eduardo José Cantillo Lavalle frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, actuación a la que fue llamada Deicy del Socorro Orozco Niebles.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, sostiene que el encartado le transgredió los derechos al debido proceso e igualdad, así como las garantías fundamentales de sus hijos. II.- Afirma que dentro del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurado por él frente a Deicy del Socorro Orozco Niebles, tramitado en el Juzgado acusado, se incurrió en una vía de hecho al dictar sentencia acogiendo las súplicas del libelo de reconvención. III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5): a.-) Que el 23 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la providencia que condenó a su esposa a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por violencia intrafamiliar, pues, lo agredió físicamente. b.-) Que posteriormente, aquella inició un proceso de alimentos para mayores contra el actor, el cual fue definido en proveído de 22 de febrero de 2011, donde éste resultó absuelto. c.-) Que por lo anterior, el quejoso impetró un pleito de divorcio fundamentado en la causal 3º, y en subsidio en la 2º del artículo 154 del Código Civil, las cuales consagran el maltrato y el incumplimiento de los deberes conyugales. d.-) Que del último litigio citado conoció el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, funcionario que admitió las demandas principal y de reconvención y corrió los respectivos traslados. e.-) Que en el período probatorio se allegaron evidencias de que el gestor tiene cinco (5) hijos, unos con la consorte y otros con otra mujer, y se solicitó llamar a declarar a Orozco Niebles, sin embargo, ella no asistió a la diligencia y la autoridad de la causa se negó a acoger la confesión ficta. f.-) Que mediante fallo de 26 de junio del año pasado, se le declaró responsable de la cesación de efectos civiles del matrimonio y se le condenó a pagar alimentos a la vinculada en un quince por ciento (15%) de su salario, sin tener en cuenta los medios demostrativos recaudados, dentro del los cuales se encontraban las sentencias referidas en los dos primeros literales. g.-) Que la cuota que debe consignar mensualmente a los dos (2) niños que procreó con su cónyuge es del veinte por ciento (20%) de sus ingresos, de donde se colige que debe pagar injustamente más dinero a quien intentó matarlo que a sus descendientes.
IV.- En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la determinación atacada y en su lugar se ordene proferir una que se ajuste a las normas vigentes (folio 5). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado convocado manifestó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, además, fue objeto de apelación, recurso declarado desierto por no haberse pagado los portes; que los documentos allegados a la denuncia por “ violencia intrafamiliar ” no necesariamente tienen el mismo valor en otros litigios, y que la condena por alimentos no fue mayor al cincuenta por ciento (50%) de lo devengado por el interesado (folios 54 a 58).
Por su parte, la ex esposa señaló que al agredir al promotor estaba actuando en defensa propia; que éste resultó culpable porque su compañera, con quien convivía mientras estaba casado, estaba embarazada, situación de la cual él mismo aportó prueba; finalmente, adujo que los porcentajes que debe consignar el querellante por concepto de alimentos pueden ser revisados mediante un trámite judicial que ya está en curso (folios 60 a 63).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección toda vez que el demandante dejó vencer la oportunidad para que se revisara el pronunciamiento que ahora cuestiona (folios 74 a 80). IMPUGNACIÓN La propone el gestor directamente, sustentándola en los mismos argumentos del escrito inicial y asegurando que no pagó los portes para surtir la alzada por “ fuerza mayor ”, sin explicar en qué consistió la misma (folios 88 y 89).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el accionado vulneró las garantías denunciadas, al dictar la providencia que resolvió de fondo el divorcio del matrimonio celebrado entre el actor y la vinculada, en el sentido de condenar por alimentos al esposo. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando éstos fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios judiciales.
Ahora, los pronunciamientos jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito por esta vía cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga se tramitó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Eduardo José Cantillo Lavalle contra Deicy del Socorro Orozco Niebles, quien se notificó del libelo y presentó demanda de reconvención (cuaderno 1 anexo). b.-) Que mediante sentencia de 26 de junio de 2011, el funcionario de conocimiento definió dicho pleito a favor de la cónyuge, declarando culpable al quejoso por haber sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales, y condenándolo a suministrar alimentos a la contraparte en una suma equivalente al quince por ciento (15%) de su salario (folios 102 a 128 del mismo cuaderno). c.-) Que el gestor apeló el fallo y el recurso fue concedido, por lo que se envió el expediente a Servicios Postales Nacionales 472 para su envío al Tribunal de Santa Marta (folios 127 a 129). d.-) Que el 27 de agosto de la misma anualidad, el Coordinador de esa oficina de correo devolvió el proceso al Despacho porque no se cancelaron los portes de ida y regreso (131). e.-) Que el 5 de septiembre siguiente la autoridad de la causa declaró desierta la alzada, decisión que fue recurrida en reposición y mantenida por el fallador (folios 132 a 136). 4.- Se desestimará la objeción propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El amparo se caracteriza por su subsidiaridad y residualidad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa y no haya desperdiciado los mecanismos otorgados por la ley.
En el sub lite, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este camino excepcional pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento puso a disposición del interesado y que éste desaprovechó. En otras palabras, advierte la Sala que el reclamante tuvo la opción de plantear las inconsistencias que aquí alega a través de la impugnación del proveído reprochado, conforme a los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no pagó los portes demostrando su incuria e impidiendo a la autoridad constitucional estudiar de fondo el asunto, máxime cuando no demostró, ni ante el Juez ni por este medio, la fuerza mayor que aduce.
Al respecto, en un caso similar donde tampoco se consignaron las referidas expensas, la Corporación señaló que “ bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales o en el cumplimiento de las cargas procesales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ” (providencia de 1º de agosto de 2011, exp. 00037-01). b.-) En todo caso, el promotor cuenta con otra vía para lograr reducir la mesada a la que fue condenado, o, inclusive, para ser exonerado de la misma en beneficio de las garantías de sus hijos, siendo aquellos escenarios los adecuados para exponer y analizar los argumentos relacionados con el número de descendientes que tiene y sus demás obligaciones económicas; entonces, la presencia de tales sendas eficaces impide la intervención de la autoridad constitucional, pues, como se dijo, ella no fue concebida para suplantar otros trámites, especialmente cuando no se demostró el daño causado a los pequeños.
En efecto, el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece dentro del proceso verbal sumario la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos”. Sobre el tema ha dicho la Corte que “… ‘se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria… impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe’ … por lo que no puede aspirar a que el juez de tutela ‘intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública’ En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada…” (proveído de 19 de agosto de 2011, exp. 00178-01). 5.- Así las cosas, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 4700122130002011-00222-01 9