Micelio
T 4700122130002011-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00220-01 Se decide la impugnación interpuesta por Oscar Ruiz Bohórquez frente al fallo de 17 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Consejo Nacional Electoral, Comisión Escrutadora del Departamento del Magdalena, Comisión Escrutadora del Municipio de Nueva Granada-Magdalena; a cuyo trámite fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, Seccional Magdalena, y los señores Joaquín Cortina Zulbarán y Jandy Stummo Guerra.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, el promotor del amparo solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en los escrutinios municipales y departamentales, de Nueva Granada-Magdalena. En consecuencia, por no haberse cumplido con la cadena de custodia del material electoral se ordene la realización de un nuevo proceso para la elección de alcalde de dicho municipio. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo a nivel nacional y específicamente en el municipio de Nueva Granada – Magdalena, las elecciones de autoridades locales, resultando elegido como alcalde Joaquín Cortina Zulbarán, quien venció a Oscar Ruiz Bohórquez y Jandy Stummo Guerra. El Código Electoral establece que el material producto de un debate electoral debe ser custodiado por una comisión de claveros, sin embargo el formulario E-20 documento donde consta la introducción y retiro de los sobres que contienen los documentos electorales, está suscrito por los integrantes de la comisión designados, excepto por el registrador municipal designado a pesar de que en la respectiva acta aparece que actuó como clavero.

Situación irregular, pues no existe certeza de la información allí contenida, afectándose de esa manera la esencia del proceso electoral. Igualmente, acusa el escrutinio realizado de estar afectado de irregularidades, entre otras, porque: (i) el escrutinio debió comenzar con la mesa número 1 de la cabecera municipal recibida a las 6:35 p.m. el 30 de octubre de 2011 y no con la mesa del corregimiento La Gloria, como en efecto se hizo, recepcionada a las 7:15 p.m.;

(ii) tras su suspensión, se reinició sin tomar la mesa que ya estaba abierta; (iii) se decidió trasladar el arca tríclave con los documentos electorales a otro lugar, a pesar de la manifestación de la Personería Municipal del control del orden público por parte del fuerza pública; (iv) estuvo a cargo del registrador municipal, único miembro de la comisión escrutadora, el acompañamiento y guarda del material electoral, en cuyo poder se encontraban las llaves del arca tríclave;

(v) existe contradicción entre lo consignado en el acta de escrutinio y lo anunciado por la comisión en el acta de suspensión de 31 de octubre de 2011; (vi) algunos jurados de votación fueron nombrados de manera extemporánea; (vii) se hizo entrega a la comisión escrutadora de la totalidad del material electoral en forma inmediata y no de manera consecuencial, como lo dispone el artículo 152, inciso tercero, del Código Nacional Electoral;

(viii) la presidenta de la comisión de claveros excedió sus facultades, en tanto la ley no autoriza el nombramiento de reemplazos en casos de incapacidad; y (ix), existen peticiones sin resolver de parte del Consejo Nacional Electoral, atinentes a la revisión y vigilancia del proceso de inscripción de cédulas en el municipio de Nueva Granada, y expedición de copias de los formularios E17, E-19, E-20, actas de escrutinio municipal y departamental.

Ante la autoridad accionada solicitó la nulidad del proceso electoral para las elecciones a la alcaldía del mencionado municipio, resuelta desfavorablemente mediante Resolución 4438 del 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó por improcedente el amparo del debido proceso del accionante, pero tuteló el derecho fundamental de petición; y, en consecuencia ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Seccional Magdalena, “…que dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre las peticiones de expedición de copias de los formularios E-17, E-19 y E-20 y de las actas de escrutinio municipal y departamental que fueron radicadas ante las respectivas comisiones escrutadoras el nueve (9) y dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), por tener la custodia del material electoral en referencia” (fl. 161 cdno. 1).

Consideró el Tribunal Constitucional de primera instancia que en situaciones como la examinada le está vedado al juez de tutela entrar a valorar vulneraciones como la denunciada por el accionante, pues su reclamación fue desatada en primera y segunda instancia por las respectivas Comisiones Escrutadoras, agotando así el requisito de procedibilidad para instaurar la acción de nulidad electoral que se encuentra en curso ante la jurisdicción competente y por ende pendiente de decisión, amén de que no se acreditó por el peticionario la verificación o amenaza flagrante de un perjuicio irremediable, que permita la concesión del amparo como mecanismo transitorio.

Y en cuanto al derecho de petición, apreció que el mismo debía tutelarse, puesto que los plazos ordinarios para su resolución, en el caso concreto, habían fenecido. LA IMPUGNACIÓN Adujo el accionante que el Tribunal no revisó el tema de fondo al momento de estudiar y analizar los cargos presentados en el escrito de tutela, donde se depreca protección del derecho al debido proceso, por las consideraciones de hecho narradas en la demanda de tutela.

Añadió que el haber sido diligente en la denuncia, ante las autoridades respectivas, de las irregularidades presentadas no puede ser pretexto para convalidar situaciones abiertamente inconstitucionales; y la falta de certeza por parte de los actores dentro del procedimiento electoral sobre la custodia del material electoral y su manipulación o no por personas ajenas al proceso electoral de Nueva Granada –Magdalena, además de vulnerar el debido proceso, infringe el derecho de acceso de los ciudadanos a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.- Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que determina su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales disponga o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial, lo que excluye ser utilizado como vía judicial paralela o alterna a los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la definición de las controversias. 2.

En el sub judice la impugnación planteada no está llamada a prosperar, por cuanto el accionante pretende que se declare la nulidad del proceso electoral que culminó con la elección de alcalde para el municipio de Nueva Granada –Magdalena en el año 2011, aduciendo supuestas irregularidades en su desarrollo, problemática que de inmediato ubica la inconformidad en un escenario distinto al de la tutela, como quiera que para tales eventualidades están establecidas las acciones administrativas cuyo ejercicio se cumple ante los jueces especializados.

Es decir, se trata de un asunto que escapa al ámbito de la acción de tutela, la cual se instituyó para la protección de derechos fundamentales, sin que en principio, pueda ser utilizada para resolver litigios de carácter electoral, más aún cuando en el ordenamiento legal se consagran las denominadas acciones electorales previstas precisamente para definir controversias como la aquí expuesta, cuyo conocimiento es de exclusiva competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera tal que son dichos instrumentos los mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, para cuestionar la elección del mandatario municipal que motivó esta actuación. 3.

En consecuencia, como en el asunto examinado, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, porque i) no se está en presencia o amenaza de los derechos fundamentales invocados y ii) no puede ser concebida como un procedimiento alternativo o paralelo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 47001-22-13-000-2011-0220-01