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T 4700122130002011-00219-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 196 de 1971Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00219-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 17 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por la señora ANA ELIZABETH DELGADO OLAYA, en representación de su hijo TOMÁS SANTIAGO ROSERO DELGADO, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al señor Silvio Rosero Belancázar y a la niña Juliana Rosero Rivas.

ANTECEDENTES 1. En la condición antes descrita, la accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos adelantado a continuación del juicio de investigación de paternidad promovido por Samanta Estela Rivas Rincones, en representación de su hija menor Juliana Rosero Rivas, contra Silvio Rosero Belancázar 2.

Como fundamento fáctico de su pretensión, expresa que TOMÁS ROSERO es hijo menor del citado demandado, razón por la que ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá impulsó el trámite de fijación de alimentos que terminó en el año 2008, con la aprobación del “Contrato de Transacción” en el que dicho progenitor se comprometió a cancelar como obligación alimentaria para el pequeño, la suma que hoy asciende a $906.500 mensuales, que se incrementa anualmente de acuerdo con el IPC, más las cuotas extraordinarias de junio y diciembre, gastos médicos y “una muda de ropa completa”.

Expresa que dentro del proceso de investigación de paternidad arriba reseñado, se libró mandamiento de pago por $24.266.729 en favor de la niña mencionada y en fallo de 17 de marzo de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Asevera que la determinación enunciada desconoce las prerrogativas fundamentales del menor que representa, pues si bien “la medida cautelar (…) es ajustad[a] a derecho, su [realización] implica que el obligado no pueda cumplir con las cuotas de alimentos de sus otros hijos, dado el alto monto a descontársele de su salario, esto es, el 50% del mismo” (fls. 2 y 3, Cdno. 1).

Luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo y asegurar que su demanda los cumple, pide que por esta vía se ordene al despacho acusado reducir “el porcentaje del 50% decretado como medida de embargo sobre [el] salario [del señor Silvio Rosero] a un 30% o al monto que el despacho de tutela estime pertinente” (fl. 8, Cdno. 1). 3.

Del escrito introductor conoció inicialmente la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que con auto de 1° de diciembre de 2011 se apartó del conocimiento del mismo y resolvió remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santa Marta para lo de su cargo, como quiera que según advirtió, dicha Corporación es el superior funcional de la oficina judicial aquí accionada (fls. 20 y 21, Cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo porque estimó que el menor accionante carecía de legitimación “para cuestionar las medidas cautelares impartidas dentro del proceso ejecutivo seguido por su hermana contra su progenitor, pues no hizo parte de aquel, de allí que mal pueden revisarse las determinaciones impartidas en él, máxime si se tiene en cuenta que su padre, quien es el obligado a suministrarles alimentos, no formuló ningún recurso contra el proveído que se las impuso teniendo a su alcance la reposición y apelación, lo que en otras palabras significa que estuvo de acuerdo con ellas” (fl. 160, Cdno. 1).

Más adelante sostuvo que aunque quisiera “desconocer lo anterior a fin de garantizar que efectivamente ambos niños reciban una parte de los dineros que legalmente se les pueda descontar a su progenitor y así satisfacer sus necesidades alimentarias, ello se torna imposible ya que debería examinarse el proceso ejecutivo cuestionado” (fl. 161, Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN 1. La actora recurrió la providencia que viene de memorarse con apoyo en que no se hizo parte de la ejecución acusada porque solo se enteró de dicha tramitación en diciembre de 2011, cuando el padre de su hijo le informó que ya no podía cumplir con la obligación alimentaria. Afirma que la madre de la menor demandante en el censurado asunto, pese a conocer de la existencia de su hijo, lo ocultó. Agrega que la falta de promoción de los recursos correspondientes por parte del señor Rosero, “no es óbice para que [Tomás], que tiene apenas 5 años de edad, tenga que pagar por los errores cometidos por las partes dentro del proceso ejecutivo” (fls. 3 al 5, Cdno. Corte). 2.

Por su parte, el señor Silvio Edgar Rosero impugnó el fallo del a quo sin expresar los motivos de su disenso. Posteriormente, el señor Diego Orlando Bernal Sánchez, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Rosero, solicitó la “revisión” de la sentencia de primer grado con fundamento en que debía darse un trato igualitario a los hijos menores de aquel, pues “no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores (…) o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento” (fl. 10, Cdno. Corte) CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinada la demanda de amparo y los soportes adosados a este expediente, se advierte la improcedencia de la queja constitucional, dada la falta de legitimación de la accionante, quien actúa en nombre del menor Tomás Santiago Rosero Delgado, para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, como quiera que no es parte en el proceso ejecutivo seguido a continuación del de investigación de paternidad que la señora Samanta Rivas, en representación de la pequeña Juliana Rosero, instauró contra el señor Silvio Rosero Belalcázar, ni intervino como tercera reconocida en dicho trámite, situación que descarta el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen las decisiones judiciales que allí se han adoptado.

En efecto, la Sala ha destacado, en reciente pronunciamiento, que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01).

Por manera que, como acertadamente lo señaló el Tribunal, la peticionaria no está legitimada para invocar el amparo que se examina en nombre de su hijo, dado que si no ha participado en el trámite denunciado no puede censurar por vía constitucional una actuación de la que no ha hecho parte. 3. Importa agregar que el amparo también deviene inviable porque la accionante cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para la salvaguarda de las prerrogativas que aquí invoca, pues lo cierto es que, según señala, el incumplimiento de la cuota a cargo del progenitor de su hijo es meramente eventual, lo que permite indicar que si tal circunstancia efectivamente acaece, la peticionaria a través de las acciones correspondientes podrá lograr que la autoridad judicial competente emita las determinaciones del caso, para que la obligación alimentaria en favor del pequeño Tomás Rosero sea atendida efectivamente. 4.

En lo que toca con los argumentos soporte de la impugnación que el señor Diego Orlando Bernal presentó en nombre del señor Silvio Rosero, cumple señalar que frente a ellos no se efectuará pronunciamiento alguno, como quiera que el memorialista no acreditó que ciertamente tiene la calidad de abogado titulado, para postular a nombre del citado interesado, como claramente lo impone el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, normas aplicables al asunto de que se trata en virtud de lo reglado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, lo que apareja la falta legitimación de dicho impugnante y, por consiguiente, la imposibilidad de resolver la memorada impugnación. 5.

En este orden de ideas se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 A. S. R. Exp. 2011-00219-01 9