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T 4700122130002011-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00217-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por la señora MIRIAM ESTHER RESTREPO BERNAL, en representación de su hijo interdicto ALEXANDER DAVID ÁLVAREZ RESTREPO, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) y el señor Ismael Alberto Álvarez Camacho.

ANTECEDENTES 1. En la calidad antes descrita y obrando mediante apoderado judicial, la peticionaria instauró la acción de tutela arriba reseñada, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del juicio de exoneración de cuota alimentaria que promovió el señor Ismael Alberto Álvarez Camacho contra su hijo Alexander David Álvarez Restrepo. 2.

Para dar soporte al reclamo constitucional, expone que el 11 de diciembre de 1982, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta impuso al referido demandante una obligación dineraria por concepto de alimentos en favor de su representado, entonces menor, y para garantizar el pago decretó el embargo del 20% de los ingresos de aquél. Señala que el citado despacho también conoció del proceso de interdicción que la actora impulsó respecto del joven Álvarez Restrepo y que terminó con fallo estimatorio de las pretensiones, confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 27 de septiembre de 2005.

Asegura que el padre del mencionado interdicto no puso en conocimiento del juez acusado la condición de discapacidad de éste, razón por la cual dicho funcionario incurrió en error al dictar la providencia de 16 de mayo de 2011, con la que dispuso la exoneración de alimentos impetrada. Manifiesta que el demandante en el asunto acusado, aportó una dirección errada para las notificaciones de la parte demandada, pese a que conocía su lugar de habitación, además, “como no agotó el requisito de procedibilidad, lo enderezó manifestando al Juzgado que desconocía el domicilio de su hijo” fl. 3, Cdno. 1).

Indica que la oficina judicial acusada lesionó las garantías invocadas al acoger las peticiones de la demanda, no obstante sus “inexactitudes”; así mismo al no dar aplicación al artículo 23 de Código de Procedimiento Civil, que establece que son competentes territorialmente para conocer de litigios como el censurado los jueces del “último domicilio del Matrimonio y anterior residencia del hijo”; y al oficiar al consorcio FOPEP para levantar la medida cautelar antes aludida.

Luego de aseverar que el joven actor “ha caído en estado depresivo agudo y ha sufrido accidentes domésticos que han minado su salud y calidad de vida”, desde cuando “fue erróneamente desamparado alimentariamente”, asegura que no cuenta con recursos económicos para asistirlo e informa que por “ignorancia de la normatividad o por múltiples ocupaciones y responsabilidades para con su hijo interdicto, olvidó registrar la sentencia de interdicción”, así como “hacer las publicaciones de rigor”, motivo por el que en el registro civil de nacimiento de éste, no obra la anotación de ese fallo ni la designación de la accionante como curadora (fl. 4, Cdno. Corte).

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad del juicio de alimentos cuestionado desde la admisión de la demanda y que se ordene al pagador del señor Álvarez Camacho que efectúe el embargo antes referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó la petición de amparo con sustento en que la solicitud carecía del requisito de inmediatez, toda vez que ha transcurrido “un promedio de seis (6) meses” desde que tuvo lugar la presunta vulneración “sin que apareciera una justificación de la tardanza”.

En adición, señaló que “la representante del joven interdicto ha tenido tiempo más que suficiente desde el mes de junio para promover nuevamente el proceso de alimentos correspondiente” (fls. 71 y 72, Cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la actora la recurrió indicando que no se atendió el mandato constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, no sólo aplicable a los niños sino a quienes ostentan la especial condición de su hijo; advirtió que el fallo del a quo se dirigió a “ castiga [r] [su] morosidad ” y en el mismo no hubo pronunciamiento sobre la falta de aplicación de las reglas de competencia para tramitar el asunto acusado; y agregó que el padre del joven actor “conocía su estado de interdicción, toda vez que hasta impugnó una calificación de invalidez de la junta médica con la cual se basó [la peticionaria] para obtener el fallo judicial”.

(fls. 81 y 82, Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

La jurisprudencia de esta Sala, ha reiterado que previamente a efectuar consideraciones de fondo sobre el tema en concreto, es imperioso verificar la presencia de los presupuestos esenciales de subsidiariedad e inmediatez, pues ellos definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional, y por ende susceptible de amparo tutelar.

En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos debe denegarse la petición de protección. 3. A la luz de lo expresado, se concluye que la acción propuesta es improcedente, toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se desprende que la peticionaria pretende obtener, a través de esta vía residual y extraordinaria, la invalidez del proceso verbal de exoneración de cuota alimentaria adelantado en contra de su hijo interdicto ALEXANDER DAVID ÁLVAREZ RESTREPO, cuando para ello tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, máxime si conforme a la sentencia dictada dentro del proceso de interdicción que adelantó respecto del mencionado joven, ella fue designada como su curadora (fls. 9 al 21, Cdno. 1).

Justamente, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en por los juzgados del circuito, categoría a la que pertenece el despacho convocado, mientras que el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra consagra como causal de revisión “(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.” Debe resaltarse que los fallos dictados en asuntos como el que es objeto de censura constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada formal más no material, razón por la que en cualquier momento puede la accionante elevar la solicitud con miras a obtener un pronunciamiento en torno a la prestación alimenticia que aquí reclama, siempre que demuestre la modificación de las condiciones que dieron lugar a la decisión atacada. 4.

Así las cosas, se concluye que la accionante cuenta con medios judiciales de defensa idóneos para obtener lo que por vía constitucional demanda, por lo que a ese propósito se itera que la acción de tutela es excepcional y residual, previsión que desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 5.

Refuerza el fracaso de la protección invocada el hecho de que la actora, de acuerdo con su dicho, tuvo conocimiento de los efectos del fallo cuestionado y, por ende, del mismo, en el mes de junio de 2011, dada la cancelación del embargo decretado en favor del joven accionante, comunicado al despacho que fijó la cuota alimentaria mediante oficio de 24 de mayo del mismo año (fl. 2, Cdno. 1), pese a lo cual, sólo después de seis meses, aproximadamente, formuló la presente demanda constitucional, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N° 2007-00188-01). 6. Por último, en lo que toca con la censura propuesta respecto de Ismael Alberto Álvarez Camacho, basta decir que no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares. Al margen de lo anterior, si la actora considera que dicho accionado, a través de información falsa, hizo incurrir en error al juez acusado para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, puede acudir a las autoridades penales correspondientes para poner esa acusación en conocimiento de éstas. 7.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00217-01