República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00213-01 Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Rafael Sanjuan Yepes frente al fallo de 14 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad y Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el promotor del amparo solicitó ordenar el restablecimiento de su derecho a ser revisado por la Junta Médica Laboral, con el fin de que se recalifique el grado de invalidez contenido en el acta No.33207 de 7 de septiembre de 2009; actualizar los exámenes complementarios para la respectiva revisión y la realización de los estudios necesarios para determinar con exactitud las afecciones que han empeorado su estado de salud, emitir un nuevo concepto y, por último, restablecer la continuidad del servicio de salud. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Ingresó a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6, ubicado en la Guajira, como soldado apto para prestar el servicio militar del tercer contingente del año 2007. El 12 de julio de 2008 sufrió un accidente de trabajo cuando patrullaba en la jurisdicción de Camarones-Guajira, lo que le acarreó una lesión en su columna vertebral, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente el 18 de julio de 2008 colocándole material de osteosíntesis para fijación del disco L5S1 fracturado, quedando con serias limitaciones que le impiden entrar y competir en el mercado laboral.
En virtud de lo anterior se le realizó proceso de rehabilitación y calificación de pérdida de capacidad laboral, en cuya acta No. 33207 de 7 de septiembre de 2009 de la Junta Médica Laboral, se incurrió en ciertas irregularidades en la calificación del grado de invalidez, la cual cobró firmeza a pesar de haber interpuesto contra la misma recurso de apelación que nunca llegó al destinatario ya que en el Batallón al que pertenecía le dieron una dirección incorrecta, lo que le ha causado graves perjuicios a su calidad de vida digna y mínimo vital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente el amparo solicitado, porque consideró que el accionante había presentado con anterioridad una acción de tutela frente a los mismos accionados, con pretensiones idénticas a las de ahora, sin que ello configure per se temeridad en el actuar, ya que el comportamiento mostrado por el promotor del amparo no evidencia que exista intención dolosa o torticera de su parte, en tanto desde el inició manifestó bajo la gravedad del juramento que en anterior oportunidad había presentado “ similares hechos y derechos”.
Bajo el anterior entendimiento, el juez constitucional de primera instancia vislumbró que indistintamente de que en el sub judice la acción no se considere temeraria, resultaba insoslayable señalar su improcedencia en razón a que el asunto objeto de análisis ya fue decidido de manera definitiva cuando se profirió la sentencia adiada septiembre 21 de 2011, “configurándose con ello el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo sin exponer argumentos de disenso. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. 2.
El fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto confrontado el propósito de la acción constitucional primigenia con la de ahora, ciertamente ambas apuntan hacia la misma dirección, como quiera que en aquel momento el peticionario también pretendió una nueva revisión de la pérdida de su capacidad laboral, es decir, que se tramitara el recurso de apelación sobre lo decidido por la Junta Médica Laboral del Ejército; la actualización de los exámenes para conocer de manera estricta su grado de invalidez y la continuidad de los servicios de salud.
En efecto, ha de observarse que esta Sala mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011 (expediente 47001-22-13-000-2011-00149-01) decidió la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional de primera instancia, a cuyo propósito determinó la improcedencia de la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional.
Conclusión a la que llegó luego de considerar que “…lo pretendido por el demandante es que las deficiencias en su actuación sean remediadas en sede constitucional, ya que, como lo adujo el tribunal de primer grado, la Junta Médica Laboral no se ocupó en segunda instancia de lo decidido en el acta No. 333207 de 7 de Septiembre de 2009 pues el recurso no fue remitido en debida forma, tal como lo hizo notar la empresa Servientrega S.A., que estableció que la sede de la entidad accionada estaba ubicada en el C.A.N., y no en la dirección que suministró el promotor de la queja constitucional como lugar de destino. “Nótese que a pesar del esfuerzo de la empresa de correos en que el escrito llegara al respectivo destino, carecía de los datos necesarios para lograr su cometido y cuando pretendió retornar la encomienda al remitente, la dirección que éste anotó para tal efecto estaba incompleta, entonces, en tal escenario no puede aseverarse que las autoridades Militares acusadas conculcaran el debido proceso del accionante”.
De otra parte apreció que “…el promotor de la solicitud de amparo obró de manera tardía, pues si remitió el recurso de apelación a la Junta Médica Laboral del Ejército nacional el 18 de enero de 2010, no se entiende porque dejó de indagar sobre el destino del medio de impugnación, sino que acudió a la acción constitucional más de 15 meses después de que no recibiera respuesta sobre el destino de dicho medio de impugnación, lo que de inmediato lleva a concluir que no consideró que estuviera avocado de manera inminente a un perjuicio irremediable.
“Al respecto, sobre el requisito de la inmediatez la Corte ha señalado que la tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quién como se dejó visto sólo acudió al mecanismo constitucional casi año y medio después de que remitió el recurso de apelación a una de las entidades accionadas, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional.
“Se impone recordar que la finalidad de la acción de tutela, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, ‘aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado’(Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01)”. Desde otra perspectiva, advirtió que “…si la pretensión de CARLOS RAFAEL SANJUAN YEPES es el reconocimiento de una pensión por invalidez, es claro que para dicho propósito lo pertinente es acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la acción constitucional no se instituyó para lograr ese tipo de prestaciones, a menos, claro está, que se vea amenazado el mínimo vital, lo que no es el caso.
“En ese sentido, se ha señalado que la solicitud de amparo está dirigida exclusivamente a la defensa judicial de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y no para sustituir los procedimientos ordinarios, a menos que la actuación censurada cercene o amenace las mencionadas prerrogativas y con ella se pretenda evitar transitoriamente un perjuicio irremediable, el cual, ciertamente, no fue acreditado a través de los respectivos medios probatorios. 3.
En esas condiciones, resulta inviable la protección rogada, puesto que, como ya se dijo, el asunto planteado por el promotor del amparo fue objeto de examen en virtud de una acción de idéntico linaje constitucional, instaurada en pro de los mismos derechos fundamentales reclamados y, salvo algunos matices que la hacen distinta, lo cierto es que se mantiene su esencia y finalidad.
Con todo, no hay lugar a calificar esta nueva acción de actuación temeraria tal como lo determinó el Tribunal de primera instancia, en el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 47001-22-13-000-2011-00213-01