CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 47001-22-13-000-2011-00205-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ESTEBAN GUERRERO contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el actor solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del trámite de la sucesión de Holmes Esteban Báez. 2. En sustento del reclamo constitucional, afirma que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que conoce del proceso ejecutivo que promovió contra la Sociedad Transportes Las Mulas Ltda., mediante auto de 5 de noviembre de 2010, decretó el embargo de los dineros “consignados por CARBOANDES S.A. en concordato” en favor de dicha sociedad, a órdenes del despacho accionado en el sucesorio que allí se adelanta.
Señala que con auto de 7 de diciembre de 2010, el juzgado acusado resolvió abstenerse de cumplir con lo dispuesto por el Juzgado Séptimo mencionado, determinación respecto de la cual fue favorablemente acogido el recurso de reposición que promovió, pues se revocó la decisión recurrida y los dineros solicitados se pusieron a disposición de la oficina judicial antes nombrada.
Agrega que después de que se emitieron los oficios correspondientes para el cumplimiento de la determinación antes descrita, mediante apoderado judicial, algunos interesados en el proceso de sucesión ya referido, presentaron “un escrito de ilegalidad, de su propia cosecha, por cuanto no está contemplado en la ley”, pedimento en virtud del cual el funcionario judicial encartado, el 25 de abril de 2011, resolvió declarar tal ilegalidad y abstenerse de entregar las mencionadas sumas de dinero.
Luego de aseverar que el proveído descrito contiene un vía de hecho por desconocer el artículo 348 del estatuto procesal Civil, señala que le solicitó a la Procuraduría General de la Nación una “agencia oficiosa para el sucesorio” cuestionado (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3. Pide, por tanto, que se deje sin efecto la decisión de 25 de abril de 2011 y que se confirme el auto que puso a disposición del referido Juzgado Séptimo, los dineros solicitados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo por improcedente, pues la demanda no cumple, en su sentir, con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que frente a la providencia censurada, “el actor no interpuso recurso alguno, a pesar de encontrarse legitimado para ello conforme el Art. 543 del C. de P. C.; de otra parte, el proveído cuestionado data del 25 de abril de 2011 y la acción fue interpuesta el 21 de noviembre de la presente anualidad” (fl. 138, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Examinada la queja constitucional y los soportes adosados, se evidencia que la censura que dirige el actor frente al auto que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta dictó el 25 de abril de 2010, dentro del proceso de sucesión de Holmes Esteban Báez, no cumple el requisito de inmediatez, ya que como lo advirtiera el a quo, al haberse formulado la demanda de tutela el 21 de noviembre de 2011, es claro que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en la que se produjo la presunta lesión del derecho al debido proceso del accionante.
En cuanto al mencionado presupuesto, importa señalar que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de amparo ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado la protección en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 188). 3.
Además de lo expuesto, refuerza el fracaso de la protección solicitada el hecho de que el proveído de 25 de abril de 2011, mediante el cual se decretó la ilegalidad de algunos numerales insertos en el auto de 1º de febrero de esa anualidad, con los que se había revocado la decisión de 7 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se habían puesto a disposición del Juzgado Séptimo Civil de Bucaramanga los dineros solicitados (fls. 10 al 13, cdno. Corte), era pasible de ser controvertido por parte del promotor del amparo mediante los recursos de reposición y apelación –num. 5° Art. 351-, pues como lo señalara el a quo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, en lo que toca con la cautela pretendida por el accionante, éste podía impulsar los referidos medios de defensa.
De manera que si el interesado en la condición antes descrita, contó con herramientas judiciales idóneas para salvaguardar el derecho aquí invocado, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, cumple recordar que este instrumento no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Por tanto, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00205-01