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T 4700122130002011-00194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 01 – 2012 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00194-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA EULALIA IBARRA DÍAZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se sintetiza a continuación: 2. La petente se presentó al concurso de méritos abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria No. 001 de 2005.

Proceso selectivo que superó en su primera fase y quedó habilitada para continuar en la segunda etapa que comprende la escogencia del empleo específico, la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, entre otras cosas. Agrega, que la Universidad de Pamplona el 9 de julio de 2011 le comunicó que no reunía las exigencias y quedaba excluida de la lista de elegibles, motivo por el cual presentó reclamación, sin éxito.

Afirma, que le informaron que frente a esa última determinación no procedía recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005; sin embargo, estima la tutelante que las entidades acusadas no dieron cumplimiento a lo prescrito en el artículo 12 del Acuerdo No. 007 de 2005, ni al procedimiento a seguir en caso de requerimientos como el suyo.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, que por este medio se le ordene a los convocados permitirle permanecer en la competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de citar apartes de las sentencias T-945, T-946 de 2009 y T- 507 de 2010 emitidas por la Corte Constitucional, denegó el amparo deprecado, toda vez que el actuar de la accionada se ajustó a la convocatoria 001 de 2005 y a los Acuerdos Nos. 77 y 106 de 2009 y, además, la actora conocía de antemano los requisitos exigidos para los cargos a los cuales aspiró y era su propia responsabilidad acreditarlos.

LA IMPUGNACIÓN La señora Ibarra Díaz apeló el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que el a quo “ no realizó una valoración de las pruebas aportadas al proceso, así se demuestra en la sentencia impugnada, en donde en ninguna de sus consideraciones hace mención a ella (sic) y sólo tiene para su validez, lo expresado por las entidades accionadas (…) ” CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la convocatoria y de la decisión mediante la cual la gestora fue excluida del concurso de méritos reseñado, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, la accionante no demostró cómo su derecho a la igualdad resulta afectado, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio que le permitiría a la Sala entrar a estudiar si esa prerrogativa está siendo realmente quebrantada. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00194-01 6