CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 47001-22-13-000-2011-00190-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de tutela instaurado por Francisco Javier Torrijos y María Sonia Ortiz Valencia, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado Óscar Bayona Carrascal.
ANTECEDENTES 1. Los promotores demandaron la protección del derecho al debido proceso, para lo cual pidieron que se deje sin efecto el auto de 11 de noviembre de 2010, mediante el cual la autoridad judicial accionada libró orden de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por “ Óscar Bayona Carrascal” contra los gestores. En apoyo de lo pretendido adujeron que en el juicio motivo de examen, el ejecutante aportó “ como títulos de recaudo” las escrituras públicas números 466 de 29 de enero de 2008 y 2680 de 6 de mayo siguiente, las cuales, contienen una “ garantía real de hipotecas abiertas de primer grado, por valor de $100 y $40 millones de pesos, respectivamente” (folio 1).
Manifestaron que el Despacho censurado en el proveído de 11 de noviembre de 2010 profirió mandamiento ejecutivo en su contra, con tal propósito estimó que “ junto con la demanda se allegó pagaré y la hipoteca que garantiza la obligación que se exige” (folio 2). Expresaron que el funcionario judicial acusado incurrió en una vía de hecho, pues, no se percató que se hallaba ausente en el expediente el instrumento cambiario señalado, de modo que, el demandante “ jamás aportó el título que prestara mérito ejecutivo; sino que consideró que aportando las primeras copias de las escrituras públicas sería suficiente” (folio 2).
Aseguraron que si bien es cierto no formularon el recurso de reposición frente a la orden judicial de apremio en mención, era deber de la autoridad querellada en la providencia de 9 de septiembre de 2011 llevar a cabo el “ control oficioso de legalidad” de los requisitos del “ título ejecutivo” fundamento de la ejecución aludida, no obstante, en dicho pronunciamiento se decretó la “ venta en pública subasta del inmueble hipotecado” objeto del juicio referido.
Indicaron que solicitaron la invalidez del trámite motivo de reparo argumentando la ausencia del “ título ejecutivo”; sin embargo, el Juez convocado en la determinación de 18 de octubre de 2011 resolvió “ no declarar probada la nulidad invocada por la parte demandada” con sustento en que dicha circunstancia debió ser alegada “ a través de excepción en la contestación de la demanda” (folio 5).
Finalmente, argumentaron que en el “Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta” se adelanta otro “ proceso ejecutivo” entre las mismas partes, en donde se halla el documento cambiario echado de menos (folio 42). 2. El “ Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta” indicó que por un “ error humano y no jurídico” incluyó la palabra “ pagaré” en el auto motivo de revisión, pues, el “ juicio ejecutivo” reseñado tuvo como fundamento solamente las escrituras públicas citadas.
Añadió que los ejecutados no formularon “ excepciones de mérito” frente a dicha equivocación, por lo que, resulta improcedente la protección reclamada. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó por improcedente el amparo deprecado con sustento en que “ la intervención del apoderado de los accionantes se circunscribió a contestar la demanda sin proponer medio exceptivo alguno, y adicionalmente instauró incidente de nulidad, es decir, pese a estar habilitado para cuestionar ese pronunciamiento por vía de reposición conforme lo dispone el artículo 348 y 509 del C.P.C. vigente para la época de los sucesos, a fin de evitar que se adelantara un proceso con sus anomalías (según sus dichos), se abstuvo de emplear tanto este medio ordinario de contradicción y de contera tampoco propuso excepciones de mérito” (folio 227).
Adicionalmente, estimó que la obligación objeto del proceso ejecutivo que cursa en el “ Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta” es distinta a la que sirvió de base en el trámite criticado. LA IMPUGNACIÓN Los actores disintieron de la determinación memorada, con tal propósito insistieron en que no existe “ título valor alguno” que fundamente el litigio denunciado.
Añadieron que el “ pagaré” que se presentó para el cobro ante el “ Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta” es el que se echa de menos en el pleito censurado. CONSIDERACIONES 1. Los peticionarios se quejan porque el “ Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta” incurrió en una vía de hecho cuando profirió el mandamiento de pago dentro del juicio motivo de examen, sin advertir que se hallaba ausente el título base de la ejecución. 2.
La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Así mismo, este mecanismo excepcional procede en la medida en que la parte presuntamente lesionada en sus prerrogativas, carezca de algún otro medio legal a su alcance o haya agotado los previstos en la ley y siempre que se pida la protección de manera oportuna. 3.
Bajo esa perspectiva, habrá de confirmarse el fallo constitucional de primera instancia, pues, los actores desperdiciaron los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos; en efecto, la Sala observa que no interpusieron el recurso de reposición contra el proveído de 11 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado denunciado libró mandamiento de pago; tampoco propusieron excepciones frente a la demanda ejecutiva; oportunidades en las que pudieron alegar las inconformidades plasmadas en el escrito de amparo.
Al respecto, la Corte ha considerado que si el promotor del amparo, “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01) 4.
Al margen de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta consideró que en las escrituras públicas números 466 de 29 de enero de 2008 y 2680 de 6 de mayo del mismo año, estaba contenida la obligación que se persigue en el juicio demandado, de tal manera que, los actores “ se constituyen en deudores en la suma de ciento cuarenta millones de pesos M/L ($140.000.000.oo) a favor de Óscar Bayona Carrascal”.
Lo anterior se puede constatar en las cláusulas primera a cuarta de la escritura pública número 466 de 29 de enero de 2008, según las cuales, “ PRIMERO: Que en el día de hoy y en calidad de mutuo o préstamo de consumo, ha recibido de manos del señor OSCAR EMILIO BAYONA CARRASCAL, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
SEGUNDO: Que la suma de dinero recibida en calidad de mutuo o préstamo de consumo, se compromete(n) a devolverla a su acreedor en la ciudad de Barranquilla, dentro del término de DOCE (12) MESES contados a partir de la fecha del presente instrumento o escritura pública, reconociendo y pagando un interés mensual por anticipado equivalente al máximo autorizado por las resoluciones vigentes emitidas por la Superintendencia Bancaria para los créditos ordinarios de libre asignación y en caso de mora reconocerá intereses a la máxima legal autorizada, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes sin que ello implique prorroga en el plazo y sin perjuicio de que EL ACREEDOR inicie las acciones legales pertinentes por incumplimiento.
TERCERO: Se considera que existe mora, cuando no se paga los intereses mensuales por anticipado dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mensualidad o la no devolución del capital en la fecha indicada, la mora en el pago de dos o más mensualidades dará derecho al acreedor para dar por terminado el plazo y exigir el pago inmediato y total de la obligación, al igual que si el inmueble que se da en garantía hipotecaria, como se dirá más adelante fuere perseguido por un tercero, judicial o extrajudicialmente o fuera enajenado a cualquier título.
CUARTO: En caso de que EL ACREEDOR tuviere que acudir al cobro judicial para obtener, el pago del capital más intereses, los gastos, costas del proceso, perjuicios y honorarios del abogado serán por cuenta de LA HIPOTECANTE O DEUDORA” (folio 20 vto.). Como se aprecia, en el instrumento público señalado se encuentra estipulada una “ obligación” que cumple con los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, expresa, clara y exigible “ que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.
Bajo ese entendido, el proceso ejecutivo objeto de revisión tuvo como fundamento el cobro de dicha “ obligación”, por lo que, no podría endilgársele yerro alguno al Juez acusado y sostener que ese trámite se adelantó sin observancia del artículo 554 del estatuto procesal civil, disposición que establece que “A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda”. 5.
Puestas así las cosas, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00190-01