República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00179-01 Se decide la impugnación interpuesta por la señora MILEDYS MORENO MOSQUERA respecto de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, dentro del trámite de acción de tutela que la prenombrada recurrente interpuso contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Fundación (Magdalena).
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, la citada accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1. Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Fundación (Magdalena), la señora MILEDYS MORENO MOSQUERA fue convocada a un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores Juan Manuel Peña Rodríguez y Maribel Salas Gómez, en nombre propio y en representación de los menores Coraima Banesa Peña Salas, Jesús David Peña Salas y Dayerlis María Peña Salas, al que también, en calidad de demandados, fueron vinculados Saludcoop EPS y la Unidad de Cirugía y Fractura de Fundación -UCYF Ltda- 1.2.
En dicha actuación, el apoderado de la parte actora retiró el oficio de citación para diligencia de notificación personal el 31 de mayo de 2007, y posteriormente, allegó la prueba del envío y las “copias del facsímil de recibido de Servientrega…”. 1.3. El 3 de febrero de 2009 se retiró el “…oficio de notificación por aviso No 0666…”, a lo que siguió un auto pronunciado el 22 de febrero de 2010 en el que el despacho de conocimiento ordenó completar en debida forma la notificación de los demandados, entre ellas la de la aquí accionante, por lo que se elaboró un nuevo aviso, después de lo cual el apoderado de la parte actora presentó los “…certificados de notificación…”, entre los que aparece el expedido por la señora Rosa Ospino Orozco, quien certificó que el envío “…RB179926992CO fue recibido por Miledis Moreno Mosquera…” 1.4.
Tal certificación “…nada indica que haya recibido ni el oficio de la notificación por aviso, ni el traslado ni el auto admisorio de la demanda”, por lo que se vulneró el inciso 4º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo No 1775 de 2003, que exigen que una copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de correos se allegue al juzgado, normas cuyo propósito se dirige a que se corrobore el contenido del sobre que se va a remitir a la dirección correspondiente y que coincida con la copia puesta de presente a la entidad certificadora. 2.
La acción de tutela fue admitida por auto de 31 de octubre de 2011, y luego de haberse vinculado en debida forma a todos los interesados, como así se desprende de las comunicaciones visibles a folios 37 a 48 del cuaderno principal, y de recibirse oficiosamente la declaración de la demandante, se dictó la sentencia desestimatoria del amparo materia de impugnación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.
El juzgador constitucional de primera instancia comenzó por recordar las características esenciales de la acción de tutela, lo que le sirvió de base para sentar de plano que la acusación formulada contra el juzgado de instancia era ambigua, ya que “…lo cierto es que no afirma que no se haya enterado de la existencia del proceso para ejercer el derecho, sino que ataca la diligencia por presuntas irregularidades como la ausencia de la constancia de cotejo entre la copia del citatorio y posterior aviso que le fuera entregado, así como el de no haber sido entregados los traslados”, razón por la cual, dado el carácter excepcional de este instrumento judicial, las simples irregularidades procesales no son susceptibles de discutirse si no lesionan el derecho fundamental al debido proceso. 2.
No obstante, el fallador agregó que en el trámite que motivó la queja constitucional se cumplieron a cabalidad las exigencias que para la notificación del auto admisorio de la demanda contemplan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como así lo corroboró la propia accionante en la declaración que se le recibió el 4 de noviembre de 2011, al reconocer que recibió copia del auto admisorio de la demanda y del respectivo traslado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo desfavorable a sus intereses sin manifestar expresamente los motivos de la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reviste la naturaleza de mecanismo residual, preferente y sumario, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Desde esa óptica, por regla general, no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya que el principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con plena autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, que comprometan la lesión o peligro de derechos de rango superior. 3.
En el asunto sub júdice, es palpable que los hechos expuestos en la demanda de tutela son una reproducción exacta del incidente de nulidad en el que la accionante discutió ante el juzgado de conocimiento la pretensa indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, asunto que fue resuelto por el juez natural del proceso mediante auto de 14 de diciembre de 2010, confirmado en sede de reposición desatada el 21 de febrero de 2011, de lo que se colige que en este escenario no puede revivirse tal asunto litigioso en perjuicio de la naturaleza excepcional que caracteriza a la acción de tutela, menos aún si tal cuestionamiento se realiza con evidente tardanza. 5.
Con todo, como lo concluyó el Tribunal, no se advierte que el director del proceso ordinario al momento de negar la pretensión de nulidad hubiese vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante, habida cuenta que ella misma reconoció haber recibido la citación para la diligencia de notificación personal y subsiguientemente la notificación por aviso, razón por la que la supuesta irregularidad en la presentación cotejada de las copias a la que alude no es pretexto válido para revivir las oportunidades procesales fenecidas, motivos suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. De inmediato, Secretaría procederá a la devolución del proceso al juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-00179-01 7