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T 4700122130002011-00173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 992 de 1930

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011) Ref.: Exp. 47001-22-13-000-2011-00173-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Osvaldo Rafael Sevilla Ovalle contra el Municipio de Zona Bananera, Secretaría de Gobierno y Personería de ese ente territorial, Inspección de Policía del Corregimiento de Río Frío de la localidad citada y los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ciénaga, trámite al cual fueron vinculados Walberto Antonio Espitia Doria y Marta Lucía Graciano Pérez.

ANTECEDENTES 1. El promotor invocó la protección del derecho al debido proceso y sin formular una pretensión específica ni clara aseveró que dentro de la querella policiva por perturbación a la posesión del predio rural la “Esmeralda” situado en el corregimiento de Río Frío del municipio de Zona Bananera, que promovieron Walberto Antonio Espitia Doria y Marta Lucía Graciano Pérez en contra suya, la Secretaría de Gobierno de esa localidad violó los artículos 3, 5, 9, 13 y 15 del Decreto 992 de 1930, porque omitió valorar las pruebas aportadas en la inspección “ocular” con las que demuestra ser poseedor del inmueble citado, amén de que en ese acto se consignaron hechos que no corresponden a la realidad, tales como que se indagó a los testigos acerca de su condición pero allí no se hizo constar las preguntas que se le formularon a éstos.

Arguyó que aspirando a que el presunto atropello cometido en ese acto por la autoridad de conocimiento accionada fuera reparado, interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, quien la desestimó el 22 de noviembre de 2010 decisión que impugnada la ratificó, el 26 de enero de 2011 la Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad (folios 1 a 12 y 65 a 66). 2.

El Juzgado Civil del Circuito acusado informó que en sentencia de “26 de enero de 2011 confirmó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, el 22 de noviembre de 2010, mediante la cual negó el amparo de tutela” presentado por el actor, con el argumento de “que contaba con otros medios de defensa judicial, por cuanto había interpuesto solicitud de nulidad contra la diligencia de inspección ocular controvertida y, además, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de exigir el amparo de la posesión” (folio 96).

La Juez Tercero Promiscuo Municipal accionada pidió no acceder a las súplicas del gestor porque las actuaciones y decisiones surtidas dentro de las “acciones de tutela con rad. 2010-00736 y 2011-00146 contra la Secretaría de Gobierno de Zona Bananera y otros están exentas de cualquier irregularidad constitutiva de vía de hecho, son serias y se hallan debidamente fundamentadas, estrictamente ceñidas a la realidad del proceso que debe ser seguido para efectos de decidirse la acción constitucional” (folios 140 y 141).

La Alcaldía y la Secretaría de Gobierno y del Interior de Zona Bananera informaron que en el trámite policivo el actor presentó solicitud de nulidad de la “inspección ocular” (sic) que obligó a suspender la diligencia de lanzamiento, al igual que dos peticiones que le han sido resueltas y notificadas oportunamente (folio 230). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó la protección invocada tras sostener que la salvaguarda de los derechos que eventualmente puedan ser objeto de vulneración al interior de un trámite de tutela, la Corte Constitucional ha puntualizado que el interesado debe hacerse parte “en la revisión que ella efectúe de la sentencia que la finiquite, pero no acudir a un nuevo mecanismo de amparo para evitar que se origine una cadena interminable que de al traste con la efectivización de los derechos fundamentales que con ella se persigue alcanzar”; añadió que se desconoció el principio de subsidiariedad e inmediatez (folios 268 y 269).

LA IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la anterior determinación la atacó sin dar ningún fundamento (folio 270). CONSIDERACIONES 1. Escrutados los dos escritos contentivos de la tutela, deviene claro que el accionante dirige su protesta, de una parte, frente al fallo constitucional proferido el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga dentro del amparo que Osvaldo Rafael Sevilla Ovalle le promovió a la Secretaría de Gobierno del municipio de Zona Bananera e Inspección de Policía de Río Frío de la localidad citada, mediante el cual confirmó el de 22 de noviembre de 2010 de la Juez Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, que negó las pretensiones del escrito introductorio, pues estima que tales autoridades omitieron apreciar las pruebas presentadas en la inspección ocular realizada en el predio rural la “Esmeralda” de dicho ente territorial, dentro de la “querella policiva por perturbación a la posesión” iniciada por Walberto Antonio Espitia Doria y Marta Lucía Granados Pérez; y, de otro lado, esa inconformidad también se enfila contra la sentencia “constitucional” de 14 de abril del presente año dictada por el Despacho Judicial últimamente citado en la segunda “acción de tutela” que el aquí actor inició contra las mismas autoridades memoradas en precedencia, en donde desestimó las súplicas de ese escrito, decisión que no fue objeto de impugnación. 2.

Siendo así las cosas, lo pretendido en la demanda aquí formulada resulta improcedente, pues como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la “acción de amparo” prevista en el artículo 86 de la Carta Política una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza. Sobre la impertinencia de una “tutela” contra un “fallo” proferido en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005.

La impropiedad aludida cobra mayor entidad en este caso, dado que habiendo llegado las “demandas constitucionales” nombradas en precedencia a la Corte Constitucional, ésta determinó no seleccionarlas para revisión en proveídos de 17 de marzo 16 de junio de 2011, de acuerdo con el informe que rinde el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga acusado en oficio 2030 de 18 de octubre del presente año (folios 135 y 136), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta. 3.

Ahora frente a la reclamación formulada por el gestor contra las decisiones de primera y segunda instancia de 26 de noviembre de 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente, proferidas en amparo de igual naturaleza ha de predicarse que es del todo tardía, ya que si dichas providencias se dictaron en las datas citadas en precedencia y la demanda de “tutela” se presentó el 3 de octubre del presente año, esa circunstancia pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que opera de manera rápida y eficaz.

Quiere ello significar que la evidente demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y la queja constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Lo anterior sirve de apoyo para no acceder a la censura presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 RMDR Exp. 2011-00173-01