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T 4700122130002011-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: 47001-22-13-000-2011-00172-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Carmelo Morelli Zabaraín contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación –Magdalena-, la Inspección de Policía de Pivijay y el señor Joaquín Camilo Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, doble instancia, familia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por Joaquín Camilo Gutiérrez Caballero, como cesionario de los derechos litigiosos de la Caja Agraria contra la Asociación de Productores Campesinos Organizados. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en virtud de la posesión que ha ejercido sobre el inmueble denominado “ La Unión ” de la jurisdicción de Pivijay, el cual hace parte de otro de mayor extensión llamado “ Venecia ”, en el año 2010 presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito del citado municipio, cuyo proceso terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones el 24 de mayo de 2011.

Señala que el señor Joaquín Camilo Gutiérrez Caballero, cuya acreencia esta garantizada con hipoteca sobre los mencionados predios y demandante dentro del ejecutivo que se adelanta ante la autoridad jurisdiccional acusada, a pesar de tener la oportunidad de apelar la referida providencia, guardó silencio. Indica que en la diligencia de remate realizada el 12 de noviembre de 2010 dentro del trámite compulsivo, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación ordenó adjudicar el bien conocido como “Venecia” al extremo activo y posteriormente comisionó a la Inspección de Policía de Pivijay para que practicara la correspondiente entrega.

Afirma que formuló oposición en la aludida diligencia, pero como ésta fue rechazada de plano por el juez de conocimiento el 14 de septiembre de 2011, “sin considerar lo normado en el artículo 338 del Código de los Ritos Civil”, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, denegado el 27 del mismo mes y año, por lo que luego interpuso reposición y solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.

Pretende que por esta vía se ordene seguir adelante la diligencia de entrega del inmueble “ Venecia ”, siempre y cuando se excluya de la misma o se respete la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en la que se declaró a su favor el derecho de dominio sobre el predio llamado “ La Unión ”. 3. El titular de la agencia judicial accionada reseñó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, precisando que el 27 de septiembre de 2011 rechazó dos escritos de nulidades previamente allegados y que contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para tramitar la queja ante el superior funcional, siendo resuelto en forma negativa el primero y favorable el segundo de los medios de impugnación. Por su parte, el ejecutante en el proceso que originó la tutela manifestó que aunque ahora la petición de amparo es incoada por persona diferente, en el fondo las súplicas son las mismas y ya han sido objeto de estudio con anterioridad en otra acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en este caso “nos encontramos en presencia de una tutela en la que se echó de menos la naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción”, como quiera que a la fecha está pendiente de resolverse el recurso de queja que impetró el accionante contra el auto que negó la apelación del proveído que rechazó de plano la oposición formulada en la diligencia de entrega del predio denominado “Venecia”, y este instrumento de protección no puede utilizarse de manera simultánea o paralela con otros medios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que no se opone a que se materialice la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación a favor de Joaquín Camilo Gutiérrez Caballero, siempre y cuando se respete la sentencia que le adjudicó por prescripción adquisitiva de dominio el predio denominado “La Unión”.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2.

Adicionalmente, es de amplio conocimiento que este instrumento de defensa, por regla general, no resulta apto para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la impugnación carece de vocación de prosperidad, pues es evidente tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que si aún no se ha resuelto el recurso de queja que el actor interpuso contra el auto que negó la alzada presentada frente al proveído de 27 de septiembre de 2011, esto es, el rechazó de plano la oposición formulada en la diligencia de entrega del predio denominado “Venecia” no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 4.

Entonces, como el accionante en el interior del cobro compulsivo adelantado en su contra, puso en marcha los instrumentos de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que pretende por esta vía, es evidente que dicha circunstancia torna improcedente la tutela como mecanismo transitorio, en tanto el ordenamiento jurídico contempla otro medio defensa idóneo para tal propósito. 5.

En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 47001-22-13-000-2011-00172-01