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T 4700122130002011-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011.

EXP.: T. 47001-22-13-000-2011-00168-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la ASOCIACIÓN DE POLICÍAS ACTIVOS, PENSIONADOS EN USO DE BUEN RETIRO Y NO UNIFORMADOS DE LA POLICÍA NACIONAL –APAPREPON-, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, a la defensa judicial y el de igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada. 2.- Sustentó la queja constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Aseveró, que el 1º de marzo de 2011, presentó demanda de reorganización empresarial conforme lo dispone la Ley 1116 de 2006, cuyo conocimiento le correspondió a la jueza acusada, quien mediante auto del día 15 siguiente, la rechazó, porque consideró que “estaba sometida al control y vigilancia de la Supersolidaria, lo cual no es cierto”, razón por la cual impugnó esta decisión; sin embargo, a la fecha no ha proferido la respectiva providencia. 2.2.- Añadió, que en el mismo juzgado accionado, cursa en su contra juicio de restitución de inmueble arrendado, dentro del cual formuló la excepción previa de “pleito pendiente”, con fundamento en el citado trámite de reestructuración, pero la funcionaria cognosecente por auto de 11 de julio de 2011, resolvió dejar sin efecto el proveído de 3 de mayo de la misma anualidad, en el que había dispuesto dar curso a la mentada defensa dilatoria y en su lugar ordenó acreditar el pago de los cánones de arrendamiento tildados de morosos en la demanda, dentro del término de cinco días, desconociendo el hecho de estar pendiente la admisión de la demanda de reorganización empresarial que prohibe la “terminación unilateral de ningún contrato …”, amén que a partir de su apertura no procede iniciar o continuar “procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de los cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”. 3.- Así las cosas, solicitó, de un lado, que se anule la actuación procesal surtida dentro del litigio de restitución de bien arrendado a partir del auto de 11 de julio de 2011; y, de otro, que se conmine a la jueza accionada para que dé curso al susodicho proceso de insolvencia empresarial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional implorado, al advertir que la providencia atacada mediante la cual dispuso no dar trámite a la excepción previa de pleito pendiente está ajustada a derecho, en la medida que, el juez accionado fundamentó la decisión en lo ordenado en el artículo 424 del C. de P. C., pues la demandada no cumplió con su carga procesal de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento tildados de morosos en la demanda, máxime que contra dicha decisión interpuso recurso de queja, el cual dilapidó al dejar fenecer el término que tenía para retirar las copias y de contera que el asunto fuera debatido ante el juez natural.

Añadió, tras analizar el caso concreto a la luz de lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006, que el trámite procesal de reorganización comienza con el auto de “iniciación del proceso por parte del juez del concurso”, proveído este que aún no se ha proferido en el sub lite, pues el libelo fue inadmitido y, actualmente está corriendo traslado por el término de 10 días para que la quejosa la subsane, de donde infirió la improcedencia de la solicitud de suspender el juicio de restitución hasta tanto se resuelva lo pertinente sobre la admisión de dicho trámite.

Por lo demás, conminó a la funcionaria encartada para que en lo sucesivo emita las providencias dentro de los términos establecidos en la ley. LA IMPUGNACIÓN El peticionario cuestionó el fallo de primer grado, pues, a su juicio, no obstante que la jueza acusada profirió el auto sobre lo pedido en la reestructuración empresarial, “nada se definió sobre el proceso de restitución del inmueble, lo que conduce a que se siga con el yerro ” CONSIDERACIONES 1.- La Corte, en numerosas ocasiones, ha reiterado que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil o caería en el vacío. 2.- En el asunto bajo examen, advierte la Sala que la impugnación se circunscribe a un exclusivo aspecto, esto es, que se suspenda el juicio de restitución de inmueble arrendado en virtud de la iniciación de la demanda de insolvencia empresarial que promovió la quejosa ante el mismo juzgado acusado, motivo por el cual se emprenderá el estudio que es menester, respecto de esta precisa disconformidad.

Como, según se evidenció de las acreditaciones últimamente allegadas, a dichos pedimentos, la funcionaria judicial encartada resolvió por auto de 31 de octubre de 2011, rechazar el citado libelo de reorganización empresarial y, subsecuentemente, ordenó devolver la solicitud junto con sus anexos, sin necesidad de desglose, de modo que el motivo que generó la impugnación desapareció, razón por la cual, por sustracción de materia o carencia de objeto, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y vigencia frente a esa censura.

En efecto, es irrefragable que con la emisión de dicha providencia perdió su razón de ser la determinación que se adopte en el juicio de restitución de inmueble arrendado sobre la excepción previa de “pleito pendiente”, toda vez que ésta se fundamentó en la existencia de una demanda de reorganización empresarial que cursaba ante el juzgado accionado, la cual fue rechazada por no haber subsando en tiempo, entre otras disposiciones, luego no hay lugar a analizar nada sobre este tópico.

Por consiguiente, será allí a donde la actora deberá acudir para hacer uso de los mecanismos procesales que considere conveniente acudir, frente a la determinación actualmente adoptada por la juez de la causa. Por supuesto, que no es posible, a juicio de esta Corporación, que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debía adoptar el juez de la causa.

Así las cosas, habrá de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones de marras expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso). PAGE 8 J.A.A.P. EXP.: 2011-00168-01