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T 4700122130002011-00164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 4700122130002011-00164-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual concedió la tutela de Margarita Cecilia Orozco Eslait, en calidad de Directora de la Oficina de Coomeva E.P.S. S.A. de la capital del Magdalena contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de la localidad de Ciénaga, trámite al que fueron vinculados Carlos Alberto Barraza Coronell, Piedad del Carmen y Arnoldo Robles Perea.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en la condición ya aludida, aduce que las autoridades judiciales denunciadas están vulnerando sus garantías al debido proceso y defensa (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que los aludidos Despacho incurrieron en una vía de hecho, toda vez que dentro del incidente de desacato promovido por Piedad del Carmen y Arnoldo Robles Perea frente a Coomeva E.P.S. omitieron valorar las pruebas que demostraban el cumplimiento del fallo de tutela de 21 de enero de 2005; además, porque se le notificó indebidamente del referido trámite.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 12 ídem): a.-) Que en el mentado fallo se le ordenó a la promotora de salud suministrar los medicamentos necesarios para tratar la enfermedad mental que sufre “ Piedad del Carmen Robles Perea”. b.-) Que ante el “ supuesto incumplimiento” de dicha decisión, Arnoldo Robles Perea, agente oficioso de Piedad del Carmen Robles Perea, inició el incidente motivo de revisión. c.-) Que el Juzgado Municipal acusado, mediante auto de 18 de marzo de 2010, citó a Coomeva para que explicaran las razones por las cuales desatendieron la orden impartida. d.-) Que el 24 del mismo mes y año presentó un escrito informando que la EPS había dado total cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual, adjuntó las “ actas de entrega” de los remedios que requiere la paciente en cuestión. e.-) Que el Despacho municipal fustigado, el 22 noviembre del año pasado requirió al “ Gerente Regional Caribe… Víctor Villadiego Medina como el supuesto superior jerárquico del representante legal de Coomeva E.P.S. S.A. Santa Marta… Sin dar apertura al incidente en contra de la suscrita” (folio 3 ibídem). f.-) Que el enteramiento del “ trámite incidental” se llevó a cabo de manera irregular, pues el “ Gerente Regional Caribe” del ente señalado no es Víctor Villadiego Medina sino Carlos Alberto Barraza Coronell. g.-) Que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga la convocó para que concurriera a declarar sobre los hechos en que se fundamentó el “ trámite incidental” indicado, pero en calidad de testigo “ mas nunca como incidentada” (folio 4). h.-) Que dicha autoridad judicial, el 12 de septiembre de 2011 la sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. i.-) Que el 23 del mismo mes y año nuevamente presentó un escrito en el cual informaba acerca del acatamiento del “ fallo de tutela de 21 de enero de 2005”, empero, la “ sanción” referida fue confirmada por el Juzgado de Circuito denunciado, sin tener en cuenta dicha circunstancia. IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas para que se “ anule todo el trámite del incidente” que es motivo de examen (folio 11 del cuaderno 1).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Municipal realizó un recuento de las actuaciones adelantadas, y manifestó que respetó las prerrogativas de las partes. Agregó que el 19 de agosto de 2011 negó una solicitud de nulidad formulada por la peticionaria por los mismos hechos que fundamentan el amparo. El Despacho del Circuito querellado expresó que carecen de arbitrariedad las decisiones proferidas en el escenario en controversia.

Por su parte, Carlos Alberto Barraza Coronell insistió en que no fue vinculado formalmente al incidente, razón por la cual, sí existió la vulneración de las garantías alegadas por la actora. Añadió que ha cumplido con la orden impartida en la sentencia de tutela de 21 de enero de 2005. FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió la salvaguardia impetrada, ya que no se tuvo en cuenta el acta No. 12 mediante la cual el incidentado cumplió con el amparo; además, indicó que el no requerir al inmediato superior jerárquico del incidentado no conlleva a que éste no deba cumplir con la directriz constitucional (folio 509 del cuaderno 1).

Así que impuso dejar sin efecto la actuación surtida, para en su lugar proceder a rehacerla identificando en el auto de apertura la persona que debe responder por la satisfacción de la obligación constitucional (folio 512). IMPUGNACIÓN La formula Arnoldo Robles Perea sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en dos aspectos; en primer lugar, si los despachos accionados incurrieron en una vía de hecho dentro del trámite objeto de amparo, cuando supuestamente omitieron valorar la prueba documental que demostraba que “ Coomeva E.P.S. S.A.” cumplió el fallo de tutela de 21 de enero de 2005; de otro lado, si la peticionaria, quien aduce la condición de “ Directora de la Oficina de Coomeva E.P.S. S.A. Santa Marta”, fue indebidamente notificada del adelantamiento del incidente de desacato en mención. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en el fallo de segunda instancia de 21 de enero de 2005, determinó revocar el del a-quo y en su lugar conceder la protección deprecada y ordenar el suministro de la droga requerida por Piedad del Carmen Robles Perea para su tratamiento (folio 329 del cuaderno 1). b.-) Que el Juez Municipal querellado mediante el proveído de 4 de agosto de 2010 “ sancionó por desacato… al gerente o a quien haga sus veces de la E.P.S. Coomeva, seccional Ciénaga” (folios 56 a 64 ibídem). c.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, declaró de oficio la nulidad del “ trámite incidental” por la falta de vinculación del “ superior jerárquico” de la gestora (folios 4 a 6 del Cuaderno 4). e.-) Que el Juzgado municipal denunciado, el 10 de noviembre de 2010, requirió al Gerente Regional de Coomeva E.P.S. S.A. para que diera cumplimiento a la providencia que acogió la súplica constitucional. f.-) Que la suplicante y Carlos Alberto Barraza Coronell, “ Gerente Regional Caribe de Coomeva E.P.S. S.A.” asistieron a audiencia el 26 de enero de 2011 y rindieron su versión sobre los hechos que soportaron el “ trámite indicental” aludido (folios 150 a 152 y 164 a 165 ibídem, respectivamente). g.-) Que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, el 12 de septiembre del año en curso declaró que “ la jefe de oficina Coomeva EPS- Santa Marta, Sra. Margarita Cecilia Orozco Slait y el gerente de la regional caribe de Coomeva EPS, Dr Carlos Alberto Barraza Coronel, son responsables de incurrir en desacato al fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2005” y les impuso una sanción de “ cinco (5) días de arresto inconmutable y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ” (folios 228 a 240 ídem). h.-) Que el 23 próximo siguiente, el Analista Jurídico Regional de la EPS presentó un escrito pidiendo la “ revocación de la sanción impuesta”, para lo cual adujo que se había acatado el “ fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2005” (folios 22 a 24 del cuaderno 3). i.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida localidad, el 26 de septiembre de 2011 ratificó la determinación de primer grado (folios 35 a 43 ibídem). 4.- Habrá de revocarse la providencia impugnada y negarse el reclamo constitucional deprecado, por las siguientes razones: a.-) La Sala ha sido enfática en considerar que no resulta viable, en línea de principio, el amparo frente a otra determinación adoptada en sede de tutela, o, en el incidente que a continuación se tramita para el cumplimiento del fallo.

En ese sentido, se ha dicho: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01. b.-) Ahora bien, los casos de excepción, resultan ser aquellos en los que se evidencia una vulneración al debido proceso, por efecto de una indebida notificación del sujeto a sancionar; sobre el tema, la Corte ha expresado que la queja constitucional es idónea frente al “ trámite del incidente de desacato (…) ‘en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación… Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso ” (sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterada el 30 de junio de 2010, exp. 2010-01208-01). c.-) Traídos a este escenario los anteriores precedentes, se advierte que la presente tutela resulta improcedente, pues, esta busca dejar sin efecto las determinaciones de fondo producidas en el “ trámite del incidente de desacato” previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Además, la Sala observa que tanto la actora como Carlos Alberto Barraza Coronell, “ Gerente Regional Caribe de Coomeva E.P.S. S.A.”, fueron vinculados al respectivo “ trámite” dado que el 26 de enero de 2011 asistieron al “Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga” para rendir su versión respecto de los hechos que motivaron la apertura de la actuación referida, con lo que tuvieron la oportunidad de ejercitar su derecho de contradicción. Bajo esa perspectiva, desde el umbral del “ trámite incidental” se garantizó el derecho de defensa de la parte “incidentada”, razón por la cual, resulta inexistente la vulneración de las prerrogativas alegadas por la gestora. 5.- Por las razones anteriormente expuestas, se revocará la sentencia de tutela de primer grado y se negará el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y NIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. 4700122130002011-00164-01