CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Referencia: 47001-22-13-000-2011-00162-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Ulises Mazenett Granados contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial requerido dentro del juicio verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria que instauró en contra de Darlys Liney Mazenett Fuentes. 2.- Expone resumidamente como sustento de su queja, que en el aludido litigio la demandada, quien es su hija, fue notificada mediante curador ad litem, por lo que luego de ser evacuadas las diversas etapas procesales se dictó sentencia estimatoria de 12 de agosto de 2011.
No obstante, “ dos horas después ” (fl. 2, cdno. 1) de emitirse el fallo, aquélla planteó una extemporánea solicitud de nulidad de la cual se le corrió traslado, circunstancia lesiona sus intereses. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide que “ se decrete la exoneración alimentaria sin mayores dilataciones ” (fl. 3, cdno. 1). 3.- La jueza encartada alegó, tras historiar el trámite procesal impartido, que no ha vulnerado los derechos del quejoso dado que al aludido incidente le dio curso mediante auto de 24 de agosto del presente año, mismo que el petente descorrió; posteriormente, lo abrió a pruebas el 30 de septiembre anterior y actualmente está en trámite (fls. 25 y 26, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo con sustento en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que el querellante omitió recurrir el proveído de marras desperdiciando así el mecanismo legal de defensa que tenía, negligencia que no puede remediar ejercitando la presente vía. LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por el gestor, quien manifestó que promovió la acción de resguardo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fl. 59, cdno. 1), máxime cuando la actuación judicial recriminada se está prolongando ilegalmente, persistiendo de ese modo la imposición alimentaria que buscó erradicar; tal razón por la que “ precisamente mi apoderado no propuso reposición a la apertura del incidente de nulidad a instancias mías para no prolongar en forma innecesaria el proceso y así causarme más perjuicios ” (fl. 61, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1.- En tratándose de providencias y actuaciones judiciales, este mecanismo constitucional procede de manera excepcional ante la presencia de una abierta y ostensible irregularidad que no pueda ser remediada por los cauces ordinarios previstos por el legislador; así las cosas, no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez de conocimiento ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción propuesta, aun como mecanismo transitorio, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “ en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo ”.
Por supuesto, es improcedente la protección invocada puesto que, el accionante soslayó el medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo. En efecto, contra la providencia que censura en este ámbito constitucional, dictada el 12 de agosto del año en curso y mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta le corrió traslado del incidente de nulidad promovido por la allí demandada, aquél no propuso recurso de reposición con la cual pudo controvertir la decisión que hoy repudia, “ pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
“ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ”. 2.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp.
T. No. 76001-22-10-000-2011-00027-01. � Sentencia de 3 de agosto de 2011, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01. 36 5 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2011-00162-01