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T 4700122130002011-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011- 0160- 01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, frente al MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario solicita que se le protejan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la salud en conexidad con la seguridad social del núcleo familiar, a una vida digna, a la prestación de servicio médico, a la realización del examen médico de retiro, convocar a una junta médico laboral militar y al pago de las prestaciones económicas, presuntamente conculcados por los organismos accionados. 2.- Sustentó la solicitud en los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.- Afirma, que a pesar de padecer quebrantos de salud, fue enrolado en el año de 1994, como soldado regular para prestar servicio militar obligatorio al Ejército Nacional con sede en el Batallón Nariño en Malambo (Atlántico).

En dicho lugar fue maltratado físicamente sufriendo varias lesiones, razón por la cual fue remitido al Dispensario Médico de esa compañía, la cual ordenó desacuartelarlo por no ser apto para el servicio castrense; sin embargo, tal decisión no fue acatada, de allí que formuló queja ante el teniente-coronel Eduardo Murillo Salazar, quien le informó que por la necesidad del servicio debía seguir con la Institución, de lo contrario sería denunciado como desertor. 2.2.- Que en el año de 1995, fue sometido a cirugía de “extirpación de la hernia inguinal izquierda”, por lo que el Dispensario Médico del Batallón de Policía de Barranquilla lo incapacitó por el término de 30 días; empero, sin ningún reposo lo obligaron a enfilarse de nuevo recibiendo toda clase de maltratos por parte del sargento viceprimero Díaz Jaimes Jaime, a quien denunció penalmente ante la Segunda Brigada de Derechos Humanos. Como consecuencia de ello sus compañeros tomaron represalias en su contra, por lo que empezó a padecer “ciertos trastornos mentales y fue trasladado al consultorio psiquiátrico con el doctor Manuel Miranda, quien ordenó terapias metales, un test psiquiátrico, ya que tenía ideas de suicidio y muerte, razón por la cual que evadí a mi hogar…”. 2.3.- Arguye, que tales hechos los puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo de Santa Marta, entidad esta que ordenó remitirlo a la Unidad de Psiquiatría Fernando Tronconis de la misma ciudad, en donde estuvo sometido a tratamiento por más de 7 meses.

No obstante, fue denunciado por deserción, siendo arrestado y confinado por 28 días, como consecuencia de ello se lesionó la rodilla izquierda, por lo que lo intervinieron de esta articulación, al igual que de los ojos, sin que recibiera atención postoperatoria, razón por la cual huyó del hospital, pero fue detenido por militares navales; sin embargo, por los referidos antecedentes fue dejado en libertad el 13 de mayo de 1996 2.4.

Finalmente, aduce que el Jefe de Sanidad del Batallón Córdoba de la citada ciudad ordenó convocar a una Junta Medica Laboral Militar, pero por falta de recursos económicos para adquirir los “tiquetes aéreos”, le ordenaron que volver en el término de un mes, pero “cuando regresé me encontré con la novedad de Radiograma Abandono de Tratamiento”.

Asegura que esa afirmación no es cierta, pues ni siquiera le entregaron la libreta militar a pesar que le hicieron firmar al respecto unos libros. 2.5. Acota, en conclusión, que acudió a los servicios de un abogado con el propósito de demandar al Estado; empero, fue engañado por dicho profesional, amén de que le extravió las pruebas con las que contaba. 3.- A la luz de lo anterior, pide que se ordene a los organismos querellados: i) que le realicen el examen médico de retiro y convoquen a Junta Médico Laboral Militar con el fin de determinar sus “prestaciones económicas y asistenciales a que tengo derecho por mi disminución de perdida de capacidad laboral integralmente”; ii) que le entreguen la libreta militar; iii) que le sigan prestando servicio médico, en razón a las secuelas adquiridas durante la prestación del servicio militar y, iv) que le reconozcan el valor correspondiente a bonificaciones y demás emolumentos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, apuntalado en el diagnóstico médico psiquiátrico, visto a folios 19 y 20 del cuaderno del Tribunal, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, concedió el amparo deprecado, ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar prestar al accionante “la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de su salud[,] y que le practique el examen médico de retiro”, toda vez que “las autoridades castrenses se abstuvieron de continuar procesándolo por evasión, por encontrar que sufría de una deficiencia síquica”, según fallo emitido por el Tribunal Superior Militar el 10 de marzo de 1997 (Fols. 22 a 26).

LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército impugnó el fallo solicitando su revocatoria, apoyado de un lado, en que el amparo pedido no cumple con el principio de inmediatez, habida cuenta que el quejoso fue retirado de las fuerzas militares en el año de 1997, por la causal de deserción del servicio, es decir, que acudió a la acción de tutela pasado un poco más de un decenio, sin explicitar razón alguna que justificara sobre su tardanza; y, de otro, que el actor dejó vencer el término que le concedía la ley -Decreto 1796 de 2000- para definir su situación medico-laboral, por consiguiente, no agotó los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía, como era concretamente, radicar ante la Dirección y en su momento el formato o pliego de antecedentes o ficha médica de retiro con el fin de definir su situación de sanidad, y menos aún allega prueba que lo autorizaba para dar inicio al mismo, amén que según lo establecido en el citado decreto no está obligado a conminar a los retirados de la Institución a realizar los exámenes psicofísicos de retiro.

CONSIDERACIONES 1.- El amparo actual comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una situación en firme.

De este modo, sin existir motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la desidia conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración. 3.- Surge de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos por el señor Miguel Ángel Parra Martínez, que los hechos tuvieron ocurrencia entre los años 1994 y 1997, -periodo comprendido entre la fecha que fue reclutado por las fuerzas militares y el retiro por deserción-, dentro del cual, según adujo, adquirió las afecciones que padece, sin que para esa época la Dirección Nacional de Sanidad hubiese diligenciado el trámite respectivo para determinar el estado de salud por retiro.

Del mismo modo, se advierte, que el amparo actual se impetró el 20 de septiembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido un poco más de trece (13) años de la ocurrencia de los susodichos hechos, término este que rebasa ampliamente “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 4.- Motivo adicional para no prohijar la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, es que el gestor no adelantó ninguna de las citadas diligencias.

Nótese que a más de relatar su penoso estado de salud y la fecha en que fue desvinculado de la institución, nada indica respecto de los trámites realizados tendientes a seguir recibiendo de ésta atención en salud, circunstancia que el mismo ente echó de menos y que le sirve de báculo para afirmar que no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental.

Si bien es cierto, que para la Sala el derecho a la salud en condiciones dignas debe, en caso de resultar afectado, ser protegido por vía constitucional, no lo es menos que cada situación debe ser revisada en detalle en aras de establecer si el menoscabo efectivamente se está causando y si éste es atribuible al organismo denunciado o si, por el contrario, ha sido la propia negligencia del paciente la que ha dado lugar a su deterioro.

En ese orden de ideas, por no evidenciarse hasta ahora menoscabo a los derechos fundamentales del peticionario, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría remítase copia del presente fallo a todos los intervinientes, para que tomen atenta nota del mismo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Excusa Justificada)