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T 4700122130002011-00158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C. veinticinco (25) de noviembre dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011). Ref.: 47001-22-13-000-2011-00158-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 3 de octubre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por la señora ALICIA BRITO SÁNCHEZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), trámite al cual se vinculó a LUIS ALBERTO MOURAD IRIARTE, demandado en el proceso de simulación y resolución de contrato que promovió la accionante en su contra, a GABRIEL PARRA MOURAD, a EDGAR MANUEL MONSALVO BOLAÑO y a la Empresa Comcel S.A.

ANTECEDENTES

1. ALICIA BRITO SÁNCHEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 2. En sustento de tal solicitud la promotora de la acción manifestó que promovió en contra de Luis Alberto Mourad Iriarte un proceso ordinario de simulación y resolución de contrato, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), y mediante la sentencia proferida el 1º de julio de 2009 se declaró la simulación de los negocios jurídicos que constan en las escrituras públicas No. 451 de 9 de noviembre de 2004 de 9 de noviembre de 2004, de la Notaría Única de Plato y la No. 152 del 19 de noviembre de 2004 de la Notaría Única de Zambrano (Bolívar).

Afirmó que como consecuencia de lo anterior, la inscripción de las citadas escrituras públicas debería ser cancelada del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-0034204 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena). Además, se ordenó a la empresa Comcel S.A., que pagara a la accionante el arrendamiento sobre el inmueble identificado en dicho folio.

Contra el fallo anterior, el demandado Luis Alberto Mourad Iriarte, interpuso el recurso de apelación, que lo resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de septiembre de 2010, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado. La demandante agregó que a través de la escritura pública No. 659 del 4 de agosto de 2009 de la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta, se celebró un contrato de venta con pacto de retroventa entre Luis Alberto Mourad Iriarte y Gabriel Jesús Parra Mourad, sobre el inmueble que se suponía era de su propiedad, instrumento que se registró en el folio de matrícula enunciado.

Dicho negocio jurídico ocurrió se llevó a cabo luego de la sentencia de primera instancia y antes de resolverse el citado recurso de apelación. Precisó la interesada que con la mencionada declaratoria de simulación, entendió que estaba en posibilidad de vender el inmueble y por tanto, celebró un negocio en tal sentido con el señor Edgar Manuel Monsalvo Bolaño, pero cuando se presentó la escritura pública No. 59 de 2 de marzo de 2011 de la Notaría Única de Zambrano Bolívar para su inscripción en el pertinente folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), no se accedió a ello porque aún estaba vigente la anotación No. 4 de tal instrumento, es decir, la que publicita el pacto de retroventa entre Luis Alberto Mourad Iriarte y Gabriel de Jesús Parra Mourad, además, ya que la orden judicial de cancelación de registros en dicha matrícula, no comprendió dicho negocio jurídico.

Aseguró la accionante, que por insinuación del registrador acusado, celebró la venta del inmueble como cosa ajena, la cual aparece registrada en la columna de falsa tradición. Sin embargo, no obtuvo solución a sus problemas, pues la empresa Comcel S.A., no aceptó la cesión del contrato de arrendamiento a favor del comprador del inmueble Edgar Manuel Monsalvo Bolaño, hasta tanto se aclare a quién corresponde la propiedad del inmueble. 3.

Demandó, entonces, que a través del mecanismo de la tutela se le protejan los derechos fundamentales invocados y que se ordene cancelar la escritura pública No. 659 del 4 agosto de 2009 de la Notaría Cuarta de Santa Marta, la cual aparece inscrita como la anotación No. 04 del folio de matricula inmobiliaria No. 226-34205. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la petición de amparo por considerar que las consecuencias que enfrenta ahora la accionante, se originan en la omisión de registrar la demanda de simulación que promovió en contra de Luis Alberto Mourad Iriarte, además de que no controvirtió la decisión del registrador de Instrumentos Públicos accionado, a través del recurso de reposición, tal y como lo informó ese organismo al emitir la negativa de inscripción de la escritura que suscribió la petente con el señor Edgar Manuel Monsalvo Bolaño. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que si bien existen otros medios de defensa judicial “la morosidad o la marcha lenta a que están sujetos en Colombia tanto los trámites en la vía administrativa, como los consecuentes procesos que con posterioridad al fracaso de la vía gubernativa, deben adelantarse ante la Justicia contencioso administrativa (…) por tal razón es entendible que la accionante, comprometida a adelantar los procesos a que haya lugar intente proteger los fundamentales derechos que la asisten acudiendo al trámite de tutela como mecanismo transitorio”.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.

En el caso que se analiza, examinada la pretensión formulada y los soportes aportados al proceso de tutela, se concluye que la acción incoada desemboca en la causal de improcedencia establecida por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la demandante desdeñó el medio de defensa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente indicó era eficaz para controvertir las decisiones relacionadas con la nota devolutiva de la escritura pública No. 59 del 2 de marzo de 2011 de la Notaría Única de Zambrano (Bolívar).

En adición, cumple recordar que el debate relacionado con la legalidad de los actos administrativos, como la Corte repetidamente lo ha dicho, debe suscitarse ante los Jueces competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que son materia de inconformidad, en cuanto que esa puntual actividad le “ corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, [pues] el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho” (Sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030), escenario natural en el que la parte interesada también puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus intereses, de ahí que la acción constitucional también sea improcedente como mecanismo transitorio. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta lo señalado por el a quo en el fallo materia de estudio, en el sentido de que la parte interesada para efectos de proteger o poner a salvo los efectos de las decisiones que en el memorado proceso ordinario profieran los funcionarios judiciales competentes, en relación con los actos realizados por el demandado, bien pudo haber acudido a la medida cautelar de inscripción de la demanda prevista por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Además, es claro que tal interesada debió ejercer los mecanismos de defensa adecuados en el interior del proceso ejecutivo que el señor NILSON FONSECA MERCADO le instauró, en particular, en lo relacionado con la orden impartida a Comcel S.A. para la retención de los dineros por concepto de arrendamiento del respectivo inmueble, asunto que de cualquiera manera debe someterse a consideración del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena) y no a través de esta acción de naturaleza excepcional y de carácter sumaria. 4.

De acuerdo con lo expuesto, se impone mantener el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A.S.R. Exp. 2011-00158-01