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T 4700122130002011-00155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00155-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ NEVER TRUJILLO DÍAZ contra la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Magdalena.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y el debido proceso, los cuales estimó vulnerados con la actuación de las entidades accionadas. 2. Manifestó que el 16 de enero de 2007, mientras prestaba su servicio militar como Auxiliar regular de la Policía Nacional en el Departamento del Magdalena, sufrió un accidente que afectó su mano izquierda, la cual –dice- se encuentra afectada por una perturbación funcional.

Luego de su retiro de la institución, recibió asistencia de los médicos de la Clínica Regional de la Seccional de Sanidad del Atlántico, centro que pertenece a la Policía Nacional, los que le recomendaron abstenerse de forzar su miembro superior derecho, los movimientos repetitivos, exponerse a vibraciones o cargar elementos que superen los cinco kilos de peso.

Expuso que aparte de las limitaciones por la lesión, sus recursos económicos son escasos, por lo que solicitó que en sede constitucional se ordene a la autoridad accionada que sufrague los gastos de su trasporte a la ciudad de Bogotá, alimentación y estadía en esta ciudad, pues fue citado al Tribunal Médico Laboral el 21 de septiembre de 2011 a las ocho de la mañana, conforme a lo que le fue informado en el Oficio No. 11-78236 de agosto 30 de este año. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente pues, contrario a lo que expuso el promotor de la queja constitucional, fue él quien provocó la citación de la Junta Médico Laboral el 21 de se septiembre de 2011, luego de que solicitara la reevaluación de su situación médica, pues en la Junta que se cumplió el 11 de febrero de 2011 se estableció que la lesión que sufrió no generó disminución de su capacidad laboral, que no amerita una incapacidad por tal hecho y que, por lo mismo, no se genera indemnización en su favor.

Estimó el juez constitucional de primer grado que no existe vulneración de las garantías fundamentales alegadas “en virtud de que está acreditado en la historia clínica de aquél que se le ha proporcionado de manera oportuna la atención médica necesaria para su padecimiento, de tal manera que lo solicitado respecto al cubrimiento de sus gastos para el traslado a la ciudad de Bogotá, además de no estar programado para la realización de un examen tratamiento o procedimiento quirúrgico dirigido a salvaguardar la vida del accionante, indiscutiblemente no guarda relación de causalidad con el estado de salud del paciente”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin manifestar los motivos de inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, y, excepcionalmente, de los particulares.

En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto que del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. De la misma manera, deberán proceder con prontitud y con suficiente contundencia, adoptando las medidas al alcance de sus atribuciones en salvaguardia real de la vida en juego. 2.

Precisado lo anterior, de entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido. En primer término, por cuanto, como lo ha reconocido el propio accionante, por la lesión sufrida la entidad accionada le suministró el tratamiento necesario para su recuperación, al punto que aún después de su retiro, ha sido examinado y remitido a fisioterapia; además, llama la atención de la Corte que la Policía Nacional a través del área de Medicina Laboral, desde noviembre de 2007 hasta septiembre de 2010, hizo constar que JOSÉ NEVER TRUJILLO DIAZ, mantuvo en vilo la definición de su situación médico laboral, aparte de que abandonó en múltiples oportunidades los tratamientos recomendados por los galenos adscritos a la institución. Se advierte también que la citación que hizo la Junta Médica Laboral para el 21 de septiembre de 2011, se originó en el legítimo derecho del promotor de la queja constitucional, de que su situación fuera reexaminada, por cuanto en decisión anterior (de 11 de febrero de 2011), la Junta Médica determinó que la lesión a causa del accidente que sufrió, no ameritaba disminución de su capacidad laboral y por tanto no habría reconocimiento a indemnización alguna.

En tal escenario se concluye que el quejoso no enfrenta un perjuicio irremediable, tampoco se observa que esté expuesto a una urgencia vital que implique riesgo pasible de ser conjurado por medio de la acción de tutela, de ahí que en el caso de que se trata la cobertura de los gastos de transporte, sostenimiento y alojamiento pretendidos desborda la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela. 3.

Por las razones precedentes se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 6 ASR Exp.2011-00155-01