CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 47001-22-13-000-2011-00153-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Lizcano Bermúdez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra por su hija mayor de edad Mayra Alejandra Lizcano Pérez. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido trámite se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, pese haber demostrado que le suministró lo necesario a su hija para cursar Administración de Empresas en la Corporación CUN, la cual abandonó sin motivo alguno faltándole por aprobar los créditos de dos materia y que para la fecha en que se profirió dicha providencia -12 de agosto de 2011-, la demandante ya había culminado el programa Técnico Laboral en Preescolar, situación puesta de presente de manera verbal durante la audiencia, y de forma escrita por su apoderado mediante memorial.
Afirma que aunado a lo anterior, el despacho accionado al ordenar la regulación de cuotas alimentarias que tiene a su cargo, “aboca (sic) el conocimiento de procesos de alimentos que ya habían sido finalizados” y revivió medidas de embargo suspendidas o levantadas, tal y como se observa en sus últimos desprendibles de pago. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores reclamadas pretende que por esta se ordene revocar la sentencia de 11 de agosto de 2011 y, en su lugar, se emita una acorde con los elementos de convicción adosados al plenario. 3.
La titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el proceso objeto de cuestionamiento se adelantó conforme a las normas procesales y sustantivas que regulan esos ritos. Señaló que tras advertir que sobre el demandado recaían otros embargos por alimentos impuestos por los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Santa Marta, mediante auto de 8 de junio de 2010 dispuso la acumulación de los procesos en los que se decretaron dichas medidas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia y una vez notificados los sujetos procesales, agotada la etapa probatoria y de alegatos, procedió a regular las cuotas alimentarias atendiendo las necesidades alimentaria aducidas y demostradas por las partes, sin que ello hubiese significado revivir trámites de alimentos terminados o suspendidos, ya que de la certificación del FOPEP y “de los mismos procesos allegados al plenario, se desprende que aún se mantienen vigentes los embargos decretados en ellos contra el demandado” (fl. 47, cdno. 1).
Por último, afirmó que no es cierto que hubiere fijado alimentos a favor de una de sus hijas, sin tener en cuenta que ésta había culminado sus estudios, toda vez que las constancias adosadas al expediente demostraban lo contrario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que las decisiones adoptadas por el despacho accionado en el curso de proceso que originó la queja se ajustan al ordenamiento jurídico, porque de una parte, si su hija Mayra Alejandra Lizcano Pérez aún no ha cumplido 25 años, el peticionario de conformidad con jurisprudencia sobre la materia, tiene la obligación de suministrarle alimentos “mientras acredite que se encuentra estudiando y no se sostiene por sus propios medios”; y de otro lado, si la juez encontró “con base en la misiva del FOPEP” que el extremo pasivo registraba tres embargos por alimentos a favor de Lilia Bermúdez Palacio, María Eduviges Guerrero Medina y Mayra Alejandra que superaban el 50% de su pensión, “debía acudir a la regulación de los mismos” previa acumulación de dichas actuaciones.
(fl. 104, cdno. 1), tal como lo hizo. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja y las vinculadas Lilia Bermúdez Palacio y Luisa Fernanda Lizcano Guerrero apelaron la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto la sentencia de 12 de agosto de 2011, mediante la cual se fijó a favor de Mayra Alejandra Lizcano Pérez una cuota alimentaria equivalente al 19% de los ingresos que el peticionario percibe como pensionado, no puede tildarse de absurda o antojadiza, en la medida en que se encuentra apoyada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, preceptos legales pertinentes y en diferentes precedentes jurisprudenciales que establecieron la edad de 25 años como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores, sino porque adicionalmente ante la evidencia de varias cautelas que copaban el monto máximo de embargabilidad de la pensión del demandado, el despacho accionado ajustó la actuación al régimen jurídico previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, frente a la concurrencia de obligaciones alimentarias, según el cual es dable asumir “el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”, trámite en el que además, fueron convocados todos los interesados beneficiarios de alimentos en los diferentes procesos, para que de este modo le resultara legítimo pronunciar decisiones del alcance indicado.
De modo que, la juez demandada aplicó en este caso concreto la normatividad vigente al respecto y contrario a lo afirmado por el actor le dio a las pruebas, luego del estudio pertinente, los alcances y efectos que realmente tienen, en tanto las elementos de convicción allegados demuestran que la demandante tuvo que suspender la carrera técnica que adelanta por falta de recursos o atraso en los pagos de las obligaciones contraídas con la institución educativa en la cual realiza sus estudios, y que no es independiente económica ni familiarmente, sin que se aprecie en las determinaciones que adoptó, providencias de 8 y 23 de junio y 1° y 12 de agosto de 2011, (folios 23 a 32), desconocimiento del ordenamiento jurídico patrio.
En conclusión, al no lucir antojadizos los razonamientos del estrado accionado, por ser debidamente soportados y ser el resultado de una ponderación probatoria amparada por el principio de la autonomía e independencia judicial, no cabe más que concluir que en este caso no se estructuró la vía de hecho alegada por el promotor de la queja. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 5.
En consecuencia, se concluye que la violación denunciada respecto de los derechos fundamentales del accionante no ocurrió, lo que impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. artículo 131 de la ley 1098 de 2006. � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.
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