11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00149-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por CARLOS RAFAEL SANJUAN YEPEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por las autoridades militares accionadas. 2. Como sustento de la solicitud de amparo se indicó que CARLOS RAFAEL SANJUAN YEPES prestó su servicio militar como soldado regular en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 del Departamento de la Guajira, y que el 12 de agosto de 2008 sufrió un accidente en el cual se lesionó la columna vertebral, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 18 de julio siguiente, para la colocación de material de osteosíntesis para la fijación del disco L5-21.
Lo anterior determinó que ante la disminución de su capacidad sicofísica, fuera convocada la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que por medio del acta No. 33207 de 7 de septiembre de 2009, calificó la lesión con incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad laboral del servicio, además de que reconoció una disminución de la capacidad laboral del13 %.
Frente al anterior resultado, el promotor de la queja constitucional fue indemnizado por la pérdida de su capacidad laboral con la suma de $ 4.764.999.oo, suma que no ha reclamado, pues en su sentir no se compadece con la gravedad de la lesión que sufrió y sus secuelas. Como el accionante no compartió la evaluación y las conclusiones de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, hizo uso del recurso de apelación, conforme a lo que se le dio a conocer al momento de ser notificado de la decisión memorada (notificación que se cumplió el 21 de 2009), recurso que envió por medio de la empresa de mensajería Servientrega el 18 de enero de 2010, a la carrera 10 No. 57-51, interior 50 (sic) piso 6º de esta ciudad.
Posteriormente (sin precisar la fecha) el accionante se enteró de que el fallo de la Junta Médica Laboral estaba en firme, porque dicha autoridad no había recibido el recurso de apelación, pues la dirección suministrada para tal efecto correspondía a una dependencia distinta a la que él señaló para el envío. 3. Solicitó, entonces, que en sede constitucional se ordene a las autoridades militares accionadas que procedan a una nueva revisión de la pérdida de su capacidad laboral, es decir, que se de trámite al recurso de apelación sobre lo decidido por la junta Médica Laboral del Ejército.
Además, solicitó la actualización de los exámenes para conocer de manera estricta su grado de invalidez y la continuidad de los servicios en salud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la pretensión de tutela por considerar que la violación allí denunciada a los derechos fundamentales del peticionario no ocurrió, porque el fracaso del recurso de apelación contra la resolución proferida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional obedeció a circunstancias imputables de manera exclusiva a él, pues si el medio de defensa judicial no arribó a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, es inadmisible su aseveración sobre que presentó el recurso en tiempo.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda, a lo que sumó que la prosperidad de la queja constitucional es vital para su pretensión de obtener una pensión de invalidez, pues ello se desprende de la conclusión de la Junta Médica Laboral, cuando consignó que no es “apto para actividad laboral”, ya que la disminución en su salud y la pérdida de su capacidad para trabajar se originó en un acto del servicio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Teniendo en cuenta tales directrices y aplicadas al caso materia de estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente pues lo pretendido por el demandante es que las deficiencias en su actuación sean remediadas en sede constitucional, ya que, como lo adujo el tribunal de primer grado, la Junta Médica Laboral no se ocupó en segunda instancia de lo decidido en el acta No. 333207 de 7 de Septiembre de 2009 pues el recurso no fue remitido en debida forma, tal como lo hizo notar la empresa Servientrega S.A., que estableció que la sede de la entidad accionada estaba ubicada en el C.A.N., y no en la dirección que suministró el promotor de la queja constitucional como lugar de destino. Nótese que a pesar del esfuerzo de la empresa de correos en que el escrito llegara al respectivo destino, carecía de los datos necesarios para lograr su cometido y cuando pretendió retornar la encomienda al remitente, la dirección que éste anotó para tal efecto estaba incompleta, estonces, en tal escenario no puede aseverarse que las autoridades Militares acusadas conculcaran el debido proceso del accionante. 3.
De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que el promotor de la solicitud de amparo obró de manera tardía, pues si remitió el recurso de apelación a la Junta Médica Laboral del Ejército nacional el 18 de enero de 2010, no se entiende porque dejó de indagar sobre el destino del medio de impugnación, sino que acudió a la acción constitucional más de 15 meses después de que no recibiera respuesta sobre el destino de dicho medio de impugnación, lo que de inmediato lleva a concluir que no consideró que estuviera avocado de manera inminente a un perjuicio irremediable.
Al respecto, sobre el requisito de la inmediatez la Corte ha señalado que la tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quién como se dejó visto sólo acudió al mecanismo constitucional casi año y medio después de que remitió el recurso de apelación a una de las entidades accionadas, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional.
Se impone recordar que una la finalidad de la acción de tutela, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Ahora bien, si la pretensión de CARLOS RAFAEL SANJUAN YEPES es el reconocimiento de una pensión por invalidez, es claro que para dicho propósito lo pertinente es acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la acción constitucional no se instituyó para lograr ese tipo de prestaciones, a menos, claro está, que se vea amenazado el mínimo vital, lo que no es el caso.
En ese sentido, se ha señalado que la solicitud de amparo está dirigida exclusivamente a la defensa judicial de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y no para sustituir los procedimientos ordinarios, a menos que la actuación censurada cercene o amenace las mencionadas prerrogativas y con ella se pretenda evitar transitoriamente un perjuicio irremediable, el cual, ciertamente, no fue acreditado a través de los respectivos medios probatorios. 4.
En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 ASR 2011-00149-01