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T 4700122130002011-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 12 de octubre de 2011). Ref. Exp. 47001-22-13-000-2011-00146-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de tutela instaurado por Arturo Sanabria Gómez, en calidad de representante legal de Colseguros S.A. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor, obrando como “ representante legal” de la compañía aseguradora en mención, demandó la protección del derecho al debido proceso, para lo cual pidió dejar sin valor y efecto la sentencia de 25 de agosto de 2011, emitida por el Juez accionado dentro del trámite de desacato de una orden de amparo. En apoyo de lo pretendido adujo que José Manuel Cortés interpuso una acción de tutela contra de Colseguros S.A. ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, con el fin de obtener el pago de las siguientes incapacidades temporales “ 3702550 de 6 de mayo de 2010 al 4 de junio de 2010… 3778756 de 5 de junio de 2010 al 4 de julio de 2010… 385946 de 6 de julio de 2010 a 4 de agosto de 2010… 3941408 de 6 de agosto de 2010 a 4 de septiembre de 2010… 1° de octubre de 2010 por 30 días)” (folio 1).

Expresó que el Despacho en mención mediante el fallo de 2 de noviembre de 2010 concedió la protección, para lo cual ordenó “ pagar las incapacidades reclamadas por el señor José Manuel Cortés y las que posteriormente se expidan hasta tanto no se obtenga el resultado de la nueva valoración por parte de la Junta de Invalidez, según la enfermedad degenerativa que padece y diagnosticada por los médicos tratantes” (folio 2).

Dicha determinación, dice, fue confirmada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad en el proveído de 15 de diciembre siguiente. Manifestó que con motivo de lo anterior la compañía de seguros aludida canceló a favor de “ José Manuel Cortés” la suma de “ veintinueve millones ciento setenta y seis mil sesenta y cinco pesos ($29’176.065)” (ídem).

Aseveró que, posteriormente, el “ Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta” en la providencia de 24 de marzo de 2011 decidió “ tramitar el incidente de desacato” por la falta de “ pago de la incapacidad 4316196, por 30 días, correspondientes al 23 de diciembre de 2010 al 21 de enero de 2011… incapacidad temporal emitida por la Cínica Bautista el 27 de enero de 2011, por un periodo de 7 días comprendidos entre el 27 de enero de 2011 y el 3 de febrero de 2011… incapacidad 4375452, por 30 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero al 5 de marzo de 2011… incapacidad 4443666, por 30 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de marzo al 5 de abril de 2011” (folio 3).

Alegó que la autoridad judicial aludida ordenó “ como prueba de oficio… que Coomeva EPS determinara si las incapacidades No. 4375452, 4443666, 4316196 y 4506941… eran de origen profesional o común”, frente a lo cual dicha entidad respondió que “ su origen era profesional” (folio 5). Argumentó que durante el trámite censurado no pudo tener acceso a la anterior respuesta, solamente se enteró de ella en la decisión de 12 de agosto de 2011, en la que el “ Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta” resolvió imponerle una sanción de cinco (5) días de arresto y “ multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes” por desacatar la sentencia de tutela de primera instancia referida.

Finalmente, añadió que, por vía de consulta, la determinación memorada fue confirmada por el Juez denunciado en el proveído de 25 de agosto de 2011. Agregó que en esa misma fecha envió un memorial a ese Despacho comunicándole que había cancelado “ todas y cada una de las incapacidades que, según Coomeva EPS, tienen origen profesional”, información que no tuvo en cuenta la “ autoridad judicial” atacada para respaldar la “ imposición de sanción por desacato” de primer grado. 2.

El “ Juzgado” querellado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite motivo de revisión; añadió que el peticionario “ ejerció su derecho de defensa en cada una de las etapas de la actuación, sin acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de calenda 2 de noviembre de 2010… sino hasta después de haber proferido este Despacho el proveído del 25 de agosto de 2011, por medio del cual se confirmó la sanción impuestas por el Juez a quo…” (folio 51).

Por su parte, Coomeva EPS manifestó que le ha brindado a José Manuel Cortés la atención médica acorde con la cobertura prevista en el Plan Obligatorio de Salud. Agregó que la enfermedad que padece dicha persona es de “ origen profesional”, razón por la cual, “ es competencia de las ARP, autorizar tanto las prestaciones asistenciales, como las económicas a que haya lugar” (folio 63).

De otro lado, la Asociación Clínica Bautista arguyó que no hay motivo para “ estar vinculada al presente trámite y por ende lo que se decida en relación con la EPS, debe estar siempre condicionado al pago a la entidad por los servicios que prestó” (folio 76). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo deprecado con sustento en que “ surgió un eventual hecho superado, situación que el actor puso en conocimiento del Juez constitucional del caso, tal como este lo comunica a la Instancia en el memorial visible a folios 40 y 41, por lo que resulta prematuro la formulación del presente amparo en atención a que el Juez Quinto Civil Municipal de esta ciudad no se ha pronunciado al respecto, ya que el Juez Tercero civil del Circuito tuvo conocimiento de ello con posterioridad a la decisión de la consulta; momento en el cual estudiará igualmente el escrito del promotor del incidente” (folio 108).

LA IMPUGNACIÓN El gestor insistió en que el a-quo acusado ordenó cumplir la orden de tutela respecto de “ incapacidades que nunca se presentaron” para el cobro ante Colseguros S.A. y de las cuales “ nunca tuvo conocimiento”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.

Asimismo, esta vía excepcional, por regla general, no procede contra fallos o actuaciones judiciales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2. Ha de tenerse en cuenta que la controversia se centra en determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en una vía de hecho cuando decidió, por vía de consulta, confirmar la sanción de desacato impuesta contra el peticionario por el incumplimiento del fallo constitucional de 2 de noviembre de 2010, en el cual se ordenó el pago a favor de José Manuel Cortés de las “ incapacidades reclamadas…y las que posteriormente se expidan hasta tanto no se obtenga el resultado de la nueva valoración por parte de la Junta de Invalidez, según la enfermedad degenerativa que padece y diagnosticada por los médicos tratantes”.

Bajo es perspectiva, el amparo reclamado resulta improcedente, pues este busca dejar sin efecto una determinación producida en el “ trámite del incidente de desacato” previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto la Sala ha sido reiterativa al considerar que: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 3.

Puestas así las cosas, por las razones expuestas, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00146-01