CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 47001-22-13-000-2011-00143-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Telmex Colombia S.A, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la sociedad Comunicaciones S.A., como demandada en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del proceso ordinario que Instauró Comunicaciones S.A., en contra de Telmex S.A., conforme a los hechos que a continuación se compendian: 2.
El 21 de octubre de 2010, Comunicaciones S.A. presentó demanda ordinaria en contra de Telmex S.A., al estimar que esta última incumplió el contrato de agencia mercantil vigente entre las dos empresas. La notificación se produjo mediante aviso, el cual según la promotora de la queja constitucional, recibió el 31 de enero de 2011, por lo que en su criterio el término del traslado de la demanda vencía el 4 de marzo de este año, fecha en la cual radicó la contestación, con el escrito de excepciones previas y la demanda de reconvención. Adujo la entidad accionante que como su domicilio principal queda en la ciudad de Bogotá, los documentos que debía anexar con la respuesta a la demanda, inicialmente los aportó en fotocopia informal, pero los originales sólo se entregaron a la oficina judicial accionada el 9 de marzo de 2011.
Por auto del 15 de marzo de esta anualidad, el juzgado ordenó correr el traslado sobre la las excepciones propuestas por la demandada, decisión objetada por Comunicaciones S.A., a través del recurso de reposición y en subsidio apelación. El 6 de julio de 2011, la autoridad judicial accionada acogió los planteamientos de la entidad demandante y en consecuencia revocó la decisión de 15 de marzo anterior, a la vez que desatendió la contestación de la demanda, las excepciones previas y la demanda de reconvención. En este escenario, la promotora de la queja constitucional expresó que los argumentos consignados en la providencia antes memorada “ carecen de sustento jurídico y probatorio ” producto de la subjetividad, la parcialidad y el excesivo ritualismo, lo que es suficiente para calificarla como afectada por una vía de hecho, que ubica a la empresa ad portas de un perjuicio irremediable;
Por ello solicitó al juez constitucional revocar la determinación cuestionada y tener por contestada la demanda. 3. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, se limitó a enunciar la actuación surtida en el trámite acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada, tras considerar que la entidad accionante permaneció pasiva frente a la providencia de 6 de julio de 2011, pues si bien por regla general no es susceptible de ningún recurso por ser resolutorio de una reposición, “al haberse incluido en él puntos no decididos en la anterior, como en efecto lo fue desatender o rechazar la contestación de la demanda, la reconvención incoada en contra de ésta, el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, y fijar fecha para audiencia de conciliación, resulta a todas luces evidente que dicha providencia configura la excepción a tal regla, permitiendo que contra ella puedan interponer los recursos de ley respecto a los puntos nuevos, como en efecto lo dispone el artículo 348 de la obra en cita” (fl. 114 cdno. Tribunal), de ahí la improsperidad del amparo por ausencia del requisito de la subsidiaridad.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que con la determinación acusada, se le privó del derecho de defensa y contradicción, por lo que en su criterio fue errada la decisión del juez constitucional de primer grado cuando adujo que existían otros mecanismos de defensa judicial contra un auto que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Expresó que en el interlocutorio del 15 de marzo de 2011, el juzgado tuvo por contestada la demanda, de ahí que por “sustracción de materia (…) apele un auto que se encuentra ajustado a la realidad y a la ley, tal y como lo es dar por contestada la demanda dentro de los términos legales concebidos para ello y proceder al traslado a la parte demandante de las excepciones previas presentadas por Telmex”.
CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte, que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que esa disquisición es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, dado que como bien lo anotó el juez constitucional de primer grado, la providencia de 6 de julio de 2011, cuestionada en sede constitucional, en realidad era pasible de ser recurrida. Entonces, el hecho de que la promotora de la queja constitucional no haya agotado los medios de defensa judicial a su alcance dentro de la actuación ahora censurada, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 -01776 -01).
Síguese de lo anterior que el argumento traído por la petente en el sentido de que al revocarse el auto del 15 de marzo de 2011, por medio del cual se dispuso el traslado de las excepciones previas, se le privó de toda posibilidad de defensa, no sirve al propósito de demostrar la existencia una vía de hecho, pues el que se haya dejado de lado los recursos procedentes contra la decisión acusada, por la incuria de la promotora de la queja constitucional, trae como secuela la improsperidad de la tutela, en la medida en que se abandonó el mecanismo idóneo y efectivo de defensa judicial para que fueran estudiados sus planteamientos, lo que, desde luego, no puede ser sustituido por esta vía. En torno al punto ha de recalcarse que esta acción no constituye una tercera instancia, ni es un medio supletivo o paralelo al alcance de los litigantes que han desaprovechado las herramientas que de ordinario les brinda la ley. 6.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2011-00143-01