Micelio
T 4700122130002011-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00142-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial, por Jorge Parra Jiménez frente al fallo de 7 de septiembre de 2011, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por John de la Ossa Vélez, Ricardo Parra Rozo y Jorge Parra Jiménez contra los Juzgados Único Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Fundación (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandaron protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y de los derechos al patrimonio económico y a la salud, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas “por no considerar a los pacientes que se encuentran hospitalizados y afiliados que utilizan a diario la clínica ubicada en la calle 8 b° 8-121 de fundación (…)”; y, por ello, solicitaron dejar sin efecto “de manera transitoria” la decisión en la cual se ordena llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del mencionado inmueble. 2.

Sustentaron el amparo, en síntesis, así: En el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Tomasa María Pimienta Gamarra contra Jorge Parra Jiménez, John de la Ossa Vélez y Ricardo Parra Rozo, el 13 de junio de 2011 el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble objeto del mismo.

El juzgado ha debido pronunciarse sobre las mejoras alegadas en cuantía superior a los trescientos millones de pesos ($300.000.000), conocidas y aceptadas por la arrendadora; sin embargo, la sentencia ordenó el lanzamiento, vulnerando de esa forma los derechos reclamados y ocasionando tal medida perjuicios irremediables. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación fue comisionado para la practica de la diligencia de lanzamiento y desalojo “de la clínica con todos los muebles y enseres, equipos, incluyendo a los pacientes hospitalizados en el inmueble objeto de esta medida, con la causación de cuantiosos perjuicios que tal acto le acarrearía (…)”.

Las mejoras útiles realizadas aumentaron considerablemente el valor del inmueble, pues pasó de ser un lote junto con la casa en él construida, a un “importante edificio de tres pisos de edificación donde funciona la llamada [Clínica Central de Urgencias] UCYF ”. Ante esa situación, el 17 de agosto de 2011 instauraron proceso ordinario de reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble por la suma de $300.000.000, que aumentaron su valor comercial, en la misma demanda impetraron como pretensión especial la retención del inmueble.

El Juzgado Civil del Circuito de Fundación con auto de 22 de agosto de la presente anualidad admitió la mencionada demanda ordinaria, pero negó la pretensión especial sobre el derecho de retención. Son víctimas de un despojo y “ atropello con visos de legalidad”, donde no se ha decidido sobre el pago de las mejoras invertidas al inmueble arrendado, viendo esfumar su patrimonio, pues el sector salud es su principal actividad, la cual se agravaría y sus acreedores harían efectivos los créditos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela impetrada, porque consideró que en el proceso de restitución los querellantes debieron alegar el reconocimiento de mejoras en la contestación de la demanda y si bien formularon su pretensión por vía incidental, éste se rechazó de plano por auto de 8 de agosto del presente año debido a que no fue alegado en la oportunidad prevista en el artículo 92, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que tampoco procedía la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la discusión no concierne a derechos fundamentales sino de naturaleza contractual, controvertible ante la jurisdicción ordinaria, “máxime cuando se analiza bajo el marco valorativo los actos jurídicos celebrados por los asociados en pugna y se determina que no hubo arbitrariedad por parte de algunos de ellos que requieran protección constitucional, punto que al observarse lo contrario pudiera obligar a su concesión”.

LA IMPUGNACIÓN Insistió el impugnante en que esta acción constitucional es la única oportunidad procesal que tienen los peticionarios del amparo de retener el inmueble objeto de restitución, cuya diligencia no ha sido practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, quien ya recibió el respectivo despacho comisorio con tal finalidad.

Añadió que por vía de tutela no pretenden el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a las mejoras realizadas, sino que se ordene el derecho de retención del inmueble hasta que finalice la controversia contractual sobre reconocimiento y pago de las mejoras. De otra parte, impetró la nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela por cuanto a él intervino, sin estar vinculada, Norma de Jesús Pimienta Amaya, quien asevera “ de una manera engañosa ” estar interesada en el resultado del presente asunto.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En el asunto específico, solicitan los gestores del amparo dejar sin efectos, transitoriamente, la orden de practicar la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de restitución, mientras se profiere una decisión de fondo en el proceso ordinario que entablaron en procura de obtener el reconocimiento y pago de mejoras, pues en el evento de materializarse el lanzamiento se vería afectado su patrimonio en trescientos millones de pesos que es el monto de las mejoras allí plantadas, así como el derecho a la salud de los usuarios del establecimiento que funciona en dicho inmueble.

Para empezar, se recuerda que esta Corporación mediante fallo de 25 de mayo de 2011 (exp. 47001-22-13-000-2011-00033-01) revocó el de primera instancia proferido en la tutela interpuesta por Tomasa María Pimienta Gamarra contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales de la actora, por lo que ordenó a dicha autoridad dictar una nueva sentencia en el proceso de restitución adelantado por la nombrada en contra de John Henry de la Ossa Vélez, Ricardo David Parra Rozo y Jorge Isaac Parra Jiménez.

Como efecto de lo anterior, dicho estrado judicial el 13 de junio de la presente anualidad dictó sentencia en donde declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la restitución del inmueble arrendado, para lo cual libró despacho comisorio que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación. Memórase que en el proceso de restitución de inmueble arrendado el ordenamiento jurídico ofrece al demandado la posibilidad de que alegue el derecho de retención en la contestación de la demanda, así lo establece expresamente el en el numeral 1° del parágrafo 2ª del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, aspecto sobre lo cual debe proveer el juez en la sentencia y si en ésta se reconoce “ se aplicará lo dispuesto en el artículo 339 ” (num. Par. 5º).

Es decir, una vez proferida sentencia que ordene la restitución y reconozca al extremo demandado derecho al valor de las mejoras, el demandante debe presentar “el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva (…)”, y “[s]i el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente (…)” (inciso segundo del artículo 339 ibídem).

Es más, “[s]i en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al demandante la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes”. Del contenido de tales disposiciones emerge una conclusión claramente identificada, esto es, el demandado en el proceso de restitución de tenencia por arrendamiento, tiene la oportunidad de alegar el reconocimiento de las mejoras realizadas en el inmueble y solicitar el derecho de retención hasta que se satisfaga su valor, dentro de un procedimiento que ofrece a las partes suficientes garantías para debatir ese extremo del litigio.

Ahora, de los elementos de juicio allegados a estas diligencias, se aprecia que en la contestación de la demanda generatriz del proceso de restitución, la parte demandada no planteó lo relativo a las mejoras, cuestión que intentó posteriormente a través de un trámite incidental, rechazado mediante auto del pasado 8 de agosto. En vista de lo anterior promovieron proceso ordinario de reconocimiento y pago de mejoras, actualmente en trámite. 3.

Sin pretender interferir la Sala en la decisión que sobre el thema decissum acoja el juez del proceso ordinario en el ámbito de sus privativas funciones constitucionales y legales, desde la perspectiva ius fundamental, la activación de tal medio de defensa judicial de parte de los hoy accionantes, no puede servir de pretexto para estructurar con éxito el amparo como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción resuelve tal controversia contractual.

Justamente el carácter temporal de la protección solicitada pierde eficacia en el asunto sub examine, en la medida que a su interposición ya había precluído la oportunidad para alegar en el proceso de restitución el derecho de retención. Si bien los gestores no pretenden por esta vía excepcional el reconocimiento de mejoras, desde luego que ello es asunto que cumple resolver al juez del proceso ordinario, sino postergar la diligencia de lanzamiento, el contexto planteado deja ver la improcedencia del resguardo solicitado, dado que, como ya se dijo, la entrega del inmueble está precedida de órdenes amparadas por la presunción de validez y acierto y, de otra parte, la pretensa retención carece de sustento como epílogo del proceso de restitución, precisamente porque no se alegó -mediante los mecanismos idóneos- el reconocimiento de mejoras, que habría dado lugar al ejercicio de tal derecho.

En conclusión, la acción de tutela no se erige en recurso de último momento para tratar de obtener lo que bien pudo lograrse en el respectivo proceso judicial mediante el uso adecuado de las herramientas dispuestas por el legislador para la solución de los conflictos de conocimiento de los jueces permanentes, ni está concebida para rescatar oportunidades precluídas o términos vencidos. 4.

Tampoco avizora la Corte la causación de un perjuicio irremediable, que torne pertinente el amparo como mecanismo de urgente aplicación, en la medida que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble, cuya finalidad es la entrega del bien arrendado, exigía de parte de los demandados actuar con la debida diligencia respecto al ejercicio de los instrumentos comunes de salvaguarda judicial, los que también tienen por propósito garantizar que tal clase de asuntos se surtan bajo los lineamientos del debido proceso; y adicionalmente adoptar las medidas necesarias en orden a paliar el impacto que tal diligencia pueda generar. 5.

Por demás, en lo atañadero al derecho a la salud de los usuarios del servicio que presta el establecimiento ubicado en el inmueble en cuestión, ciertamente es un aspecto que corresponde evaluar al funcionario comisionado para la diligencia, dentro de su autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), atendiendo obviamente las particulares circunstancias y, de ser el caso, adoptar las medidas pertinentes en procura de no afectar derechos de terceros. 6.

Por último, respecto a la nulidad planteada por el impugnante, no hay lugar a ella como quiera que el trámite de la referencia se surtió entre las partes vinculadas al proceso de tutela, tal y como aparece en la parte resolutiva del fallo que por esta vía se examina. 7. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 47001-22-13-000-2011-00142-01