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T 4700122130002011-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00141-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por LAUDIAN ELIBETH MONSALVE OSPINA contra EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la señora Monsalve Ospina a la presente acción con el propósito que se le amparen los derechos fundamentales a la justicia, a la igualdad y a la equidad entre las partes, conculcados presuntamente por el funcionario accionado, según el relato que se expone a continuación. 2. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta cursa el proceso de separación y liquidación conyugal de Néstor Ángel Reyes Ariza y la actora.

Afirma la gestora, que aceptó llevar el juicio de manera amistosa, tras la sugerencia que le hizo el titular del Despacho, incluso aceptó continuar el pleito con el apoderado de su excónyuge; sin embargo, notó que las decisiones que se profirieron con posterioridad al pacto no la favorecían. Agrega, que el togado le manifestó al Juez que ella aceptaba los pasivos presentados, así como una recompensa a favor del señor Reyes Ariza, lo cual, según la tutelante, es falso, puesto que jamás concertó tal acuerdo y el mismo resulta inequitativo, desleal y desproporcionado, pues solamente protege los intereses de su exesposo.

Añade, que no le han entregado los bienes que supuestamente le adjudicaron y el profesional en derecho se ha válido de artimañas para engañar a la justicia. Por último dice, que el operador de instancia debió declararse impedido en el pleito historiado, dado que tiene vínculos comerciales con Néstor Reyes Ariza. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 y “todos los actos presentados al Despacho en representación mía por el señor abogado Héctor de Jesús Visbal (…)” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Civil Familia- denegó el amparo invocado, en primer lugar, porque la petente no hizo uso de los medios de defensa ordinarios previstos por el legislador dentro del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y; en segundo lugar, por carecer de inmediatez como quiera que “la decisión que catapulta el arreglo que califica de ‘falso, amañado, ventajoso, desigual y tramposo’ fue proferida hace casi nueve meses”.

LA IMPUGNACIÓN La señora Monsalve Ospina impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor y; agregó, que hasta ahora conoció la providencia reprochada, como quiera que su excónyuge y el abogado ocultaron la decisión, pues ellos diseñaron “toda una estratagema para engañarme”. CONSIDERACIONES 1.

Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que la providencia reprochada se emitió el 7 de diciembre de 2010.

De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 24 de agosto de 2011, es decir, cuando han transcurrido casi nueve meses desde que se dictó el proveído, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. Sin que sirva de excusa para justificar dicha actitud que hasta ahora conoció la decisión, pues cuando un sujeto se ve involucrado en un proceso no debe abandonar a su suerte las actuaciones judiciales, ni puede renunciar al control y la vigilancia de las actividades realizadas por aquél a quien se confía la defensa de los intereses. 3.

Ahora, en lo que tiene que ver con la deficiente defensa técnica, la Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho, que “ la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”. 4.

De otra parte, considera la Corporación que si, según lo afirmado en el escrito genitor, el Juez denunciado debió declararse impedido y no procedió así, pudo la actora ante esa circunstancia hacer uso de los mecanismos procesales dispuestos a su favor cosa que, al parecer, no hizo, circunstancia que está consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 6. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 68001221300020060028201