CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre de 2011). Ref. Exp. N° 47001-22-13-000-2011-00139-01 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela formulada por Jhon de la Ossa Vélez, Ricardo Parra Rozo y Jorge Parra Jiménez contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, trámite al que se citó a Tomasa Pimienta Gamarra.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los actores quien reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional demandada “ decretar la nulidad y/o dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 y deje sin efecto los autos proferidos posteriormente que se motivaron como consecuencia de esta sentencia y ordenar al Juez accionado se pronuncie mediante nuevo fallo que haga tránsito a cosa juzgada… sobre las excepciones y pretensiones incoadas por el demandado en la contestación de la demanda… Se considere la pretensión económica de las mejoras útiles realizadas al inmueble por los arrendatarios… y como consecuencia de lo anterior se ordene aceptar a título de retención el inmueble arrendado” (fl. 15).
Como sustento fáctico, adujo que Tomasa María Pimienta Gamarra inició en contra de los actores proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado cuestionado donde se emitió sentencia el 15 de diciembre de 2010 en la que declaró probada la excepción de “ contrato cumplido ” y negó las súplicas impetradas, decisión frente a la cual aquélla formuló acción tutela que negó el Tribunal el 23 de marzo de 2011.
Indicó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de mayo siguiente al decidir la impugnación del nombrado fallo concedió la protección y “ decidió revocar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 originaria del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación que ponía fin al proceso de restitución ” (fl. 2), y con ocasión de la aludida orden tutelar el Juez accionado el 13 de junio de 2011 decretó la terminación del contrato de arrendamiento “ desconociendo que por tratarse de una sentencia, cualquiera que sea el caso, deberá siempre darse aplicación a lo previsto en el artículo 304 y ss del Código de Procedimiento Civil, esto es que ‘de proponerse un excepción que de origen a pronunciamiento mediante este tipo de decisión, el Juez deberá reconocer oficiosamente cualquier otra que ostente el mismo linaje, siempre que el hecho esté plenamente probado’ ” (fl. 2).
Argumentó que como en dicha determinación no se consideraron las excepciones y “ declaración de pretensiones sobre las inversiones realizadas por trescientos millones de pesos conocidas y aceptadas por la arrendadora ” el 23 de ese mismo mes y año solicitó aclaración y adición conforme a los artículos 309 y 311 del estatuto procedimental civil, pero el 28 de julio siguiente el Juzgado cuestionado “ no realiza ningún pronunciamiento sobre esta solicitud de adición y aclaración y se limita a librar con fecha 01 de agosto del presente año un despacho comisorio para que realice la diligencia de lanzamiento, cuando no ha debido realizarlo y entregarlo al demandante sin estar ejecutoriado el auto cuestionado aquí de julio 28 ya citado ” (fl. 3).
Agregó que posteriormente promovió incidente de nulidad con base en el inciso final del artículo 140 ibídem pero la rechazó de plano el 8 de agosto último “ notificado por estado n° 112 de 10 de agosto de esta anualidad, sin sapiencia jurídica ya que no obstante no haberse proferido la sentencia de conformidad a lo reglado en nuestro estatuto procesal (art. 305 C.P.C.) tampoco fue notificado por edicto como corresponde con toda sentencia que ponga fin al proceso ” y además “ presenté incidente de retención de mejoras (art. 339 CPC)… el Juzgado responde rechazando de plano el incidente de regulación de mejoras (num. 8) y la solicitud de incidente de retención mediante auto de 08 de agosto de esta anualidad… argumentando que no se solicitó el derecho de retención pero reconociendo que en la contestación de la demanda… aparece solamente una manifestación de haberse elaborado unas mejoras por valor de $300.000.000, sin allanarse o pedirse el derecho de retención, para que fuera resuelto por el Juzgado ” (fl. 4), actuaciones que desconocen sus garantías constitucionales. 2.
El Juez accionado relató el acontecer procesal sin que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la queja. La vinculada Tomasa María Pimienta Gamarra, Norma de Jesús Pimienta Amaya y Sheyla Carrillo Povea, estas últimas aduciendo su condición de copropietarias del inmueble objeto de restitución manifestaron que las mejoras no fueron discutidas en el trámite censurado “ con lo cual se desvirtúa la posible retención ” (fl. 167), por tanto pidieron denegar la protección, en atención a que los reclamantes cuentan con otros medios de defensa.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo tras concluir que “ así como encontramos que en la oportunidad en que debía[n] contestar la demanda, estaban los arrendatarios al día y por ello tenía derecho a ser escuchados, no sucede lo mismo al momento en que se presenta la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, pues para entonces no se encontraban al día porque, la sentencia, cuyo edicto había sido desfijado el 21 de junio de 2011, fue objeto de solicitud de aclaración y adición el 23 de junio, y tal como lo menciona el apoderado de la parte demandante en ese momento se encontraban en mora, porque el mes de mayo debía ser pagado a más tardar el 19 de junio y solo hasta el 29 de junio de 2011 se pone al día frente a los cánones de arrendamiento, por lo que no podía ser atendida tal petición ” (fl. 80); agregó que en relación con “ el rechazo de plano de la solicitud de retención del inmueble por mejoras, quedó desatada con proveído del 8 de agosto de 2011, advirtiéndose a la sazón que allí si hubo pronunciamiento expreso de lo pedido, es decir si fueron escuchados los demandados en el proceso de restitución ” (fl. 277).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores censuró la determinación y de entrada deprecó la nulidad de lo actuado en la primera instancia “ en consideración [a] que intervienen tres personas que no fueron vinculadas a la acción de tutela” pues expresó que “dentro del expediente de tutela no se encuentra auto que vincule a las señora Tomasa Pimienta Gamarra, norma Pimienta y Sheyla Carrillo Povea ” (fl. 290); además precisó que para el momento en que impetró aclaración y adición de la sentencia los demandados no estaban en mora del pago de los cánones.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
Las Pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte lo siguiente: Tomasa María Pimienta Gamarra promovió restitución de inmueble arrendado contra los actores que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, con fundamento en la causal de mora en el pago de los cánones a partir de abril de 2010, por virtud de la cual profirió sentencia el 15 de diciembre del mismo año en la que declaró probada la excepción de mérito de “ contrato cumplido ” y consecuentemente desestimó las súplicas.
Por virtud de una acción de tutela instaurada por la nombrada demandante frente al Juez del conocimiento, la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 2011 dejó sin efectos la anterior decisión y todas las actuaciones iniciadas como consecuencia de dicha providencia; así mismo ordenó a la autoridad cuestionada proferir nuevamente sentencia conforme a lo expuesto en las motivaciones en cuanto consideró que en el asunto estaba acreditado que los demandados habían incurrido en mora de cancelar tres o más periodos conforme lo pactado en el negocio jurídico del arrendamiento.
El 13 de junio de esta anualidad, en cumplimiento del aludido fallo, el Juez del conocimiento declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la restitución del bien. En relación con la referida providencia el apoderado de los demandados ahora tutelantes pidió aclaración y adición, bajo el sustento que el Juzgado no se había pronunciado sobre las excepciones propuestas, así como de las mejoras realizadas por los arrendatarios, petición que no fue atendida por el Juzgador en auto de 8 de julio de 2011 por cuanto “ como puede verse claramente en el plenario, la parte demandada no puede ser oída en el proceso, si se tiene en cuenta que no está al día con los cánones adeudados, exigencia esta demarcada por el artículo 424 del C. de P. C. ” (fls. 298 y 299 del cuaderno 1 de copias del proceso), decisión que recurrida en reposición mantuvo el 28 de julio siguiente (fls. 109 a 111 C. de la tutela).
Así mismo, formuló incidente de nulidad con sustento en el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por estimar que “ el ya antes mencionado auto se mal notifica (sic) indebidamente por estado, sin considerar que le pone fin al proceso y además de no pronunciarse con sentencia complementaria sobre la aclaración y adición limita la posibilidad del término de ejecutoria y se realiza una indebida notificación ya que por normas procesales debe ser por edicto como cabe notificar todas las actuaciones que ponen fin al proceso ” (fl. 33 cuaderno de nulidad), la que rechazó de plano el Juez cuestionado el 8 de agosto de 2011 al concluir que la causal de invalidez aducida no estaba contenida en ninguno de los supuestos que establece el canon mencionado.
Finalmente el mandatario de los actores presentó “ incidente de retención por mejoras ”, a fin de que se le reconocieran “ las mejoras realizadas al inmueble objeto de esta restitución ya que no fueron reconocidas en la sentencia y se me conceda previo a la admisión de este incidente la retención del inmueble en cuanto se resuelva la presente actuación procesal ” (fl 1 C. copias del incidente), petición que igualmente rechazó de plano en la misma fecha, sin que ninguna de las aludidas determinaciones hubiera sido protestada. 3.
Así las cosas del recuento que en lo esencial se ha efectuado, claramente emerge que el reclamo constitucional ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto se advierte que los actores en relación con el auto de 8 de julio de 2011 no cumplieron con la carga de desvirtuar la mora en el pago de los cánones adeudados hasta ese momento y con referencia a los proveídos de 8 de agosto siguiente en los que negó la nulidad invocada y “ rechazó de plano ” el “ incidente de mejoras ” no expresaron inconformidad alguna, luego no pueden acudir a esta particular alternativa de resguardo si por una parte no cumplieron con las cargas establecidas de ley y de la otra desperdiciaron los mecanismos defensivos dentro del proceso.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En otra determinación, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 4. Finalmente en relación con la nulidad formulada por el recurrente bajo el argumento que en este asunto “ intervienen tres personas que no fueron vinculadas a la acción de tutela ” toda vez que “ Dentro del expediente de tutela no se encuentra auto que vincule a las señora Tomasa Pimienta Gamarra, Norma Pimienta y Sheyla Carrillo Povea ” (fl. 290), debe anotarse que además de que en el proveído admisorio se dispuso la vinculación de la primera en su condición de demandante en el proceso de restitución cuestionado (fl. 139), dicho evento no se encuentra previsto por el legislador como causal de invalidez, razón por la cual no resiste el más mínimo análisis. 5.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00139-01