CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 5 de octubre de 2011). Ref. Exp. 47001-02-13-000-2011-00138-01 Se decide la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó la tutela instaurada por Miguel Francisco Jarma Forero frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados Tony Rafael Jarma Barros, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Central de Riesgos Cifin y Datacrédito.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la protección del derecho al buen nombre pidió ordenar a las autoridades jurisdiccionales demandadas revocar las sentencias de 7 de junio y 27 de julio de esta anualidad, emitidas en la acción de tutela que instauró contra la nombrada empresa de servicios públicos. Adujo como sustento fáctico que promovió queja constitucional contra Electricaribe por violación de los derechos fundamentales al buen nombre “ a no aparecer en las entidades de riesgo sin deuda alguna, al buen nombre comercial ”, al haber suscrito en representación de su padre pagaré como garantía de un acuerdo de pago que a la postre incumplió, de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, Despacho que “ negó la acción de tutela alegando que el poder no se encontraba autenticado y a su vez carece de recibido y de fecha de creación del mismo ” (fl. 1), decisión que confirmó el Segundo del Circuito de la misma especialidad y lugar “ alegando prácticamente lo mismo y complementando que no se demostró que se hubiese utilizado el poder que obra a folio 65 del cuaderno principal ”.
Endilga vías de hecho a las actuaciones referidas porque “ en ninguna parte de la tutela se demuestra que Electricaribe haya negado la existía (sic) y utilización del poder con el que el suscrito suscribió el acuerdo de pago ” (fl. 2). 2. La Juez “ Municipal ” demandada pidió denegar la protección por cuanto la tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza y además adujo que negó la inicialmente formulada por el gestor por cuanto tenía otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus garantías y tampoco “ demostró que el pagaré suscrito ante la Empresa Electricaribe S.A., hubiera sido con base en un poder otorgado por su padre como tampoco estableció que la información que se había suministrado a las centrales de riesgo era errónea ” (fl. 34).
La Vicepresidencia jurídica de la Asociación Bancaria informó que el accionante se encuentra reportado por Electricaribe por la obligación 86700 “ con una mora igual o superior a 730 días, identificada en el reporte con el número 14 y equivalente a la suma de $667.000 ” (fl. 39). La apoderada judicial de Electricaribe pidió desestimar la petición, ya que el gestor cuenta con las acciones ordinarias para el resguardo de sus derechos de rango legal.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que “ la pretensión de Miguel Francisco Jarma Forero, es a todas luces improcedente ya que los fallos tanto de primera como de segunda instancia a los que se ha referido, siguiendo el estricto trámite para esta fecha deben estar en la Corte Constitucional para su eventual revisión… Así las cosas como las sentencias ejecutoriadas de tutela solo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, este Tribunal no puede mediante otro amparo revocar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza como lo pretende el accionante ” (fl. 101).
LA IMPUGNACIÓN El interesado recurrió la decisión sin que precisara las razones de su inconformidad (fl. 111). CONSIDERACIONES 1. De la petición tutelar emerge que el actor pretende en sede constitucional invalidar las sentencias de 7 de junio y 27 de julio de 2011, proferidas por los Despachos judiciales demandados dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante las cuales se denegó el resguardo de los derechos al buen nombre y habeas data. 2.
Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la Corte encuentra que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever el actor, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conoció el Juzgado Primero de Familia de Medellín, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 3.
Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “ 3.
Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 4. La impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que el solicitante propuso esta protección el 19 de agosto de 2011, folio 31, y el expediente se encuentra desde el 31 del mismo mes surtiendo la eventual revisión, sin que haya culminado tal etapa.
A propósito del tema, la Corte Constitucional claramente ha predicado que “ (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que concerní y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión ” (SU-1219 del 21 de noviembre de 2001). 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00138-01