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T 4700122130002011-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 4700122130002011-00137-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 5 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo de Juan Fernando Infante Abuchaibe contra la Fiduciaria la Previsora S.A., el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuación a la que fueron llamados Sonia Olanda Bárcenas de Jackson, Franklin Alfredo Toledo Durán y Luis Salja Batista.

ANTECEDENTES I.- El petente, actuando por conducto de apoderado, aduce que los accionados están vulnerando sus prerrogativas a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la violación a no haber sido incluido en la “ nómina de pensionados ” del magisterio, pese a que tal actuación fue ordenada judicialmente.

III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folio 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que mediante sentencia de 19 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, le fue reconocida la pensión “ post mortem ” de su compañera permanente, Carmen Jackson de Salja, quien se desempeñaba como docente, proveído que fue confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. b.-) Que en abril de 2010 se presentó ante la Alcaldía de la mencionada localidad para reclamar el pago de su prestación, así como el seguro de vida y las cesantías de la difunta. c.-) Que a la fecha de interposición de la tutela no ha sido inscrito en la respectiva “ nómina ” “ por causas imputables al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta…”, el cual incluyó el referido beneficio económico dentro del acervo hereditario de la causante, pues, allí se tramita su sucesión. d.-) Que el 8 de abril de 2011, al percatarse de su error, el funcionario que conoce del proceso “ ordenó a las autoridades administrativas encargadas de satisfacer los derechos pensionales del señor Infante Abuchaibe que le dieran cumplimiento ” al fallo que le concedió la renta vitalicia. e.-) Que la fiduciaria atacada se ha negado a ejecutar los mandatos impartidos por las citadas autoridades, alegando que las mesadas reclamadas se encuentran embargadas por el juez acusado, obstaculizando la entrega de los dineros. f.-) Que “ considera que la demora obedece a propósitos ilegales, al juego del desespero para que él tenga que acudir al tráfico de influencias o al ofrecimiento de dádivas… ”. g.-) Que vive “ de la caridad humana ” y no tiene trabajo ni recursos económicos para subsistir.

IV.- Solicita, en consecuencia, que se ordene “ incluirlo en nómina ” y oficiar a la Fiscalía y a la Procuraduría Generales de la Nación, para que investiguen la conducta asumida por “ los funcionarios de la Fiduprevisora ” (folios 3 y 4). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La autoridad judicial cuestionada rindió un informe sobre lo acontecido en el pleito de su conocimiento y manifestó que “ la medida cautelar de secuestro provisional de cesantía y pensión… decretada en auto de 24 de octubre de 2007, aún se encuentra vigente, toda vez que con posterioridad a la misma no existe en el plenario ninguna otra determinación que disponga su levantamiento…”; que no hay ninguna actuación pendiente porque ya se dictó proveído aprobatorio de la partición adjudicando la masa herencial a Sonia Olanda Bárcenas de Jackson; que no hubo solicitud de entrega de los bienes, y que los pedimentos de “ partición adicional ” y “ nulidad ” fueron desestimados (folios 103 a 105 y 120).

La sociedad demandada señaló que la Secretaría de Educación de Santa Marta, en cumplimiento de la providencia del juez administrativo, expidió las resoluciones 232, 233 y 234 de 7 de junio de 2011 en las que reconoció los beneficios a favor del quejoso; sin embargo, tales documentos fueron devueltos a dicho ente para subsanar varias inconsistencias, por lo que no ha desembolsado el dinero; finalmente, indicó que no transgredió las garantías del gestor (folios 106 a 110).

El Secretario de Educación del citado distrito, después de hacer un recuento del procedimiento surtido, adujo que es la Fiduprevisora la que ha desatendido los pronunciamientos de los jueces (folios 121 a 125). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que esta vía no fue concebida para lograr el cumplimiento de las sentencias; además, porque el interesado no ha acudidio directamente al despacho enjuiciado para pedir lo que aquí reclama (folios 150 a 161).

IMPUGNACIÓN La interpone el querellante reiterando los argumentos del libelo inicial e insistiendo en que (folios 173 a 176): a.-) El funcionario encartado reconoció que la jurisdicción competente para resolver los conflictos sobre derechos pensionales es la contenciosa. Asimismo, mandó, a los entes encargados de pagar la prestación, a acatar las providencias emitidas en ese ámbito, determinación que al ser posterior a las cautelares decretadas, debía ser atendida inmediatamente y sin necesidad de que el señor Infante Abuchaibe actuara ante el funcionario que llevaba la sucesión. b.-) Sólo tuvo conocimiento de las medidas que recaían sobre el beneficio vitalicio, el 22 de agosto de 2011, por lo que no podía pedir su levantamiento. c.-) Vive en “ la indigencia, de la caridad de los vecinos, …no goza de seguridad social, de ingresos mensuales, 64 años de edad, vestido por las prendas que le regalan las personas de buen corazón…”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al no pagar la pensión que le fue reconocida al quejoso, por pesar sobre ella una “ medida cautelar ”, se vulneran sus prerrogativas esenciales. 2.- Este recurso excepcional está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas, amenazadas o violadas por cualquier autoridad pública, o excepcionalmente por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, esto es, cuando se cumpla alguna de las causales de procedencia de aquel, siempre y cuando el resguardo se implore en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto examinado, lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta se tramitó la sucesión de Carmen Eloisa Jackson, dentro de la cual se decretó el “ secuestro provisional ” de las cesantías, seguro por muerte y “ pensión ” de la causante (folios 19, 20 y 57). b.-) Que el 29 de agosto de 2008, se aprobó la adjudicación de la masa hereditaria a la madre de la difunta, Sonia Olanda Bárcenas de Jackson, incluyendo dichas prestaciones (folios ídem ). c.-) Que el 19 de mayo de 2009, el despacho Cuarto Administrativo de la misma ciudad reconoció a Juan Fernando Infante Abuchaibe como beneficiario de la “ pensión post-mortem ” y de los mencionados auxilios, proveído que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena (folios 26 a 48). d.-) Que el 15 de abril de la misma anualidad, el interesado solicitó a la Alcaldía Distrital de esa localidad dar cumplimiento a las citadas sentencias (folios 49 a 51). e.-) Que el 7 de febrero de 2011, la Seretaría de Educación del aludido municipio indicó que no podía atender el pedimento del actor, toda vez que “ existen dos fallos debidamente ejecutoriados, dictados por jurisdicciones diferentes, contradictorias… ” (folios 61 a 63). f.-) Que el 8 de abril siguiente, el Juez de Familia convocado declaró la nulidad de la providencia aprobatoria del “ trabajo de partición ” realizado en el mortuorio, y ordenó expedir copias a las autoridades administrativas encargadas de reconocer y pagar la “ pensión ” al quejoso; decisión que fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Educación el día 12 de los mismos mes y año (folios 55 a 60). g.-) Que el 16 de agosto de los corrientes, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Distrito le manifestó al querellante que las resoluciones que ordenaban el pago de sus beneficios habían sido devueltas, debido al “ embargo ” que pesa sobre los mismos (folio 76). h.-) Que el gestor no acudió ante el Juez de Familia para exponer su situación. 4.- La protección es inviable por lo que pasa a explicarse: a.-) Como lo ha reiterado esta Colegiatura, el juzgador constitucional no fue instituido para reemplazar al natural ni para tomar decisiones que corresponden a éste, pues, si se admitiera tal injerencia, se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia. Siguiendo los anteriores lineamientos, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos en el interior de un proceso, debe acudir primero al funcionario de conocimiento, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver las inconformidades de los intervinientes.

En el caso bajo estudio, el demandante suplica ser incluido en la nómina de pensionados del Magisterio, actuación que debe estar precedida del levantamiento de la medida que recae sobre la respectiva prestación, empero, el actor no ha hecho ninguna solicitud al Juzgado encartado en ese sentido, por lo que no puede pretender que por esta vía se elimine tal cautelar.

Ahora, contrario a lo sostenido en la impugnación, aunque el despacho atacado aclaró que la jurisdicción encargada de definir la titularidad de la renta vitalicia es la contencioso administrativa, tal pronunciamiento no es suficiente para anular el “ secuestro provisional ” decretado, siendo necesaria la cancelación expresa, lo cual no se le ha solicitado hasta el momento.

Adicionalmente, el proceder de La Previsora S.A. no se observa contrario a derecho, ya que no está autorizada para pagar sumas de dinero cuyo desembolso ha sido suspendido por orden judicial, esto es, la ley prohíbe a las entidades públicas y privadas desatender los mandatos des los jueces de la República. b.-) Si el querellante cree que los encartados incurrieron en conductas que deban ser investigadas, puede dirigirse directamente a las autoridades competentes para que sean ellas quienes dispongan las sanciones que estimen pertinentes, toda vez que el juzgador constitucional no puede realizar inquisiciones para las que carece de competencia. Al respecto esta Sala indicó que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor… considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’” (Sentencia de 9 de junio de 2010 exp. 00152-01, ratificada el 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 6.

En consecuencia, se confirmará la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 4700122130002011-00137-01