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T 4700122130002011-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2011-00136-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Arold Antonio Ortega González frente a la Dirección General de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad encartada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante Resolución No. 04471 de 11 de noviembre de 2005, fue desvinculado del cargo de patrullero de la Policía de Carreteras, el cual desempeñaba en el departamento del Magdalena. 2.2.- Ese acto administrativo, previa acción de nulidad y restablecimiento del derecho al efecto instaurada, fue anulado mediante ejecutoriada sentencia de 23 de octubre de 2009, la cual determinó que debía ser reintegrado “ al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente, de igual o superior categoría ”.

Sin embargo, fue restituido como patrullero de carreteras pero en el Departamento de Policía de Boyacá. 2.3.- Formuló un derecho de petición a fin de que se le restablezca al cargo que ocupaba en tanto que, afirma, resultó desmejorado al desconocerse el aludido fallo, razón por la cual reclama la resolución de su pedimento. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se disponga su traslado al Departamento de Policía del Magdalena.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección General de la Policía Nacional indicó, en aras de defensa, en compendio, que dio cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, mediante Resolución No. 00634 de 4 de marzo del año anterior por virtud de la cual lo reintegró al servicio, y que el día 10 de marzo siguiente le notificó el traslado de que se duele, mismo que obró por la necesidad del servicio, motivo por el que señala que no desmejoró en manera alguna al quejoso.

Parejamente, expresó que desde el 31 de mayo del año que avanza había contestado el derecho de petición formulado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo deprecado habida cuenta que, en primer término, al contrario de lo manifestado por el peticionario, la entidad encartada acató los parámetros dados en la sentencia que dispuso su reincorporación, sin que pueda predicarse que el traslado realizado afecta sus intereses puesto que esa decisión está dentro de la órbita de las facultades de la Policía Nacional, movimiento estratégico y discrecional que no puede ser cuestionado en sede de tutela, máxime cuando no se desvirtuó que hubiese obedecido a la necesidad del servicio; en segundo orden, adujo que existen medios judiciales para el cumplimiento del fallo, según indica el Código Contencioso Administrativo que al efecto remite al Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no obra la inmediatez que era de esperarse, puesto que a partir de la fecha del traslado, o sea, del 10 de marzo de 2010, ha pasado un tiempo considerable, sin que hubiere formulado petición de amparo.

LA IMPUGNACIÓN El abogado del querellante impugnó el fallo de primer grado expresando, resumidamente, similares fundamentos a los que fueron consignados en su libelo introductorio, destacó además que no se le dio adecuado cumplimiento al fallo de 23 de octubre de 2009, ya que lo que correspondía era su reincorporación al cargo que venía desempeñando, pero sin el traslado que se dispuso.

CONSIDERACIONES 1.- En el asunto que ocupa la atención de la Corte, persigue el accionante que le sea ordenado a la Policía Nacional su inmediato trasladado al Departamento de Policía del Magdalena para que allí preste sus servicios a la patria, según así solicitó mediante derecho de petición que alude no contestado, todo en aras de que se le dé cumplimiento a la providencia que dispuso su reincorporación a esa institución. 2.- En punto de la relación de jerarquía castrense que existe dentro de los cuerpos armados, entre otras reflexiones, la doctrina constitucional ha manifestado que sus miembros “ deben estar dispuestos a obedecer las decisiones que adopten sus superiores jerárquicos en relación con las modalidades del servicio que prestan.

En tales casos no aparece comprometido únicamente un interés individual ni se trata apenas de una pura y simple relación de trabajo, sino que está de por medio la disciplina inherente a la naturaleza y función de la Fuerza Pública, con grave compromiso de sus delicadas responsabilidades en la defensa de la soberanía, la preservación del territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas.

Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado.

No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público ” (Sentencia T-355 de 27 de marzo de 2000, dictada por la Corte Constitucional).

Pues bien, bajo la óptica de marras, cumple aseverar que en virtud a los tópicos de, entre muchas otras implicaciones, seguridad, discrecionalidad, acatamiento a la línea de mando y orden e interés públicos que revisten las decisiones que de esta sede se reclaman, las cuales, precisamente por el temperamento que envuelven, escapan, en línea de principio, a la órbita del juez constitucional, advierte la Sala que el amparo tutelar reclamado se torna impróspero, pues en manera alguna se evidencia cómo puede verse perjudicado el quejoso con el traslado efectuado en tanto que la sentencia de 23 de octubre de 2009, en ninguno de sus apartes resolutivos, indicó que la prestación del servicio debía ser restricta al departamento del Magdalena según pide el impugnante, sobre todo cuando ha transcurrido largo lapso desde la ocurrencia del traslado que reprocha, lo que acaeció el 10 de marzo de 2010, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 3.- Al margen de lo anterior, y en punto del aludido derecho de petición, advierte esta Corporación que, incluso antes de ser interpuesta la presente acción constitucional, ya obraba cabal respuesta de fondo frente a la precisa solicitud elevada, misma respecto de la cual, en caso de denotarse disconformidad por parte del interesado y con miras de atacarla, bien puede ejercitar la acción contencioso administrativa del caso, por cuanto que constituye la manifestación de la voluntad de la administración sobre el particular; recuérdese que la presente acción obedece a un carácter subsidiario, el cual la hace ceder ante los medios ordinarios de defensa, como aquí acontece, por lo que no se evidencia, tampoco, quebranto al derecho de petición invocado. 4.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00136-01 _1202878250.bin