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T 4700122130002011-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de octubre de dos mil once (2011). REF.: 47001-22-13-000-2011-00135-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Juana Freyle Mejía, Orlando Miguel Troncoso Orozco y Dellanira Mejía de Freyle contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el señor Luis Alejandro Baquero Vega. 2. Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que suscribieron una letra de cambio en blanco, como garantía de una obligación por valor de dos millones seiscientos cincuenta mil pesos $2’650.000, de los cuales abonaron un millón de pesos $1’000.000, quedando un saldo para el 25 de noviembre de 2007 de un millón novecientos mil pesos $1’900.000, tal y como aparece en el recibo de caja menor suscrito por el demandante.

No obstante, éste alteró el importe del título e instauró demanda ejecutiva en contra de los firmantes con el fin de exigirles el pago de la suma de nueve millones seiscientos $9’600.000. Sostienen que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, declaró probadas las excepciones de pago parcial de la obligación y alteración del importe del título valor propuestas dentro del aludido juicio y ordenó seguir la ejecución por la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000); pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, el despacho accionado resolvió revocarla el 10 de noviembre de 2010, disponiendo continuar con la actuación de acuerdo al mandamiento de pago, decisión que en su sentir “es ilegal por ser contraria a la ley y además arbitraria por desconocer el recibo de pago firmado con puño y letra por el demandante de fecha posterior a la creación del título valor” (fl. 2, cdno. 1).

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aducen conculcadas, solicitan ordenar al estrado querellado revocar la sentencia por medio de la cual se desató la alzada, para que en su lugar, se confirme el fallo de primer grado, y como mecanismo transitorio deprecaron suspender la diligencia de remate programada para el 24 de agosto del año en curso. 3.

El demandante dentro del proceso objeto de cuestionamiento se opuso a las pretensiones de los actores, por cuanto el ejecutivo de que se duelen se adelantó conforme al ordenamiento jurídico y, por tanto, no es viable predicar violación de derecho fundamental alguno. Por su parte, el titular de la agencia judicial acusada reseñó la actuación surtida en el cobro compulsivo materia de censura e indicó que revocó la sentencia de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución, porque al realizar el estudio de las pruebas aportadas, encontró que “el recibo de Caja Menor, no corresponde a la obligación que se ejecuta” (fl, 118 vto, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo no fue interpuesta dentro un término razonable, pues la providencia reprochada data del 10 de noviembre de 2010, y esa demora permite “inferir que los actores no tuvieron urgencia para demandar la restauración de sus derechos descartando un eventual perjuicio” (fl. 128, cdno. 1).

Agregó que con abstracción del citado argumento la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto no se observa “irregularidad ni vulneración alguna que sirva de soporte para acceder a las pretensiones de los memorialistas, por cuanto la sentencia de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas, haciéndose un análisis serio y objetivo del alcance demostrativo del título valor como del ‘Recibo de Caja Menor’” (fls. 129-130, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja apelaron la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Añadieron que no existe término para acudir a este mecanismo de defensa y que no tienen otro instrumento para hacer valer los derechos conculcados por la autoridad accionada. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que la sentencia que se pretende dejar sin efecto data de 10 de noviembre de 2010, y la tutela solo se presentó el 19 de agosto de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a nueve meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando los accionantes no justificaron su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 5.

En consecuencia, por lo anteriormente consignado y sin necesidad de otras consideraciones, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2011-00135-01 6