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T 4700122130002011-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011). Ref.: 47001-22-13-000-2011-00134-01 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por la señora D. J. R. L., en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor J. D. G..

ANTECEDENTES 1. La agente oficiosa demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, a la educación, a la cultura y recreación de los menores, presuntamente conculcados por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamentos de la acción de tutela la solicitante del amparo señaló que ante el Juzgado acusado adelanta un proceso ejecutivo de alimentos contra el señor J. D. G., por el incumplimiento en el pago de las sumas a que se comprometió a pagar mediante acta de conciliación. Precisó que el Juzgado accionado inadmitió la demanda por cuanto del título ejecutivo, según su criterio, no se desprendía la existencia de una cláusula aceleratoria que permitiera exigir la totalidad de la obligación. Señaló que a pesar de haberse controvertido tal decisión, el Juez Primero de Familia de Santa Marta, mediante auto del 14 de junio de 2011, procedió a librar la orden de pago por las cuotas dejadas de cancelar y denegó el saldo restante reclamado.

Indicó, también, que es madre soltera cabeza de hogar, y que la orden de apremio (por $10.848.000) no resulta proporcional a los doce años de inasistencia alimentaria del ejecutado. 3. Solicitó que se ordene al Juzgado accionado que revoque el aludido auto y en su lugar se libre mandamiento por la suma incoada ($76.200.000). Pidió, además, que se revoque parcialmente el auto del 28 de julio de 2011 que decretó una medida cautelar, para que se decrete, además, el embargo de otro bien inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que la accionante no interpuso recurso de reposición contra los autos censurados en sede de tutela, de donde dedujo que no concurría el presupuesto de subsidiariedad. Indicó, además, que la primera providencia objeto de inconformidad se ajusta a derecho. Finalizó indicando que el auto que niega medidas cautelares era susceptible de apelación. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa manifestó que con el fallo de instancia se dejaba en absoluto estado de indefensión a la menor accionante.

Añadió que el a quo no se refirió al fondo de la acción cual era la ilegalidad e inconstitucionalidad del auto que inadmitió la demanda. Señaló, además, que su apoderado, sin decirlo expresamente recurrió el aludido auto inadmisorio, frente a lo cual la Juez accionada procedió a librar mandamiento de pago, modificando la esencia de lo pedido, argumentando la inexistencia de una cláusula aceleratoria, tema que, en todo caso, debía ser alegado por la parte ejecutada.

Se opuso, finalmente, a los argumentos expuestos por la Juez accionada en sus descargos. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado de tiempo atrás que en forma previa a considerar de fondo el tema en concreto, resulta imperioso verificar la presencia de los presupuestos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, pues ellos definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional, y por ende susceptible de amparo tutelar.

En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, per se, debe denegarse la petición de protección. Dicho lo anterior, para el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte que si bien la tutuela se enfila contra el auto inadmisorio de la demanda, ella en últimas se dirige a cuestionar la decisión del Juez de Familia accionado en el mandamiento de pago librado, pues allí se negó dictar la orden de apremio por la totalidad de la suma impetrada por la inexistencia de una cláusula aceleratoria.

De igual forma se advierte que mediante el amparo se cuestiona el auto que denegó una medida cautelar. Empero, de los elementos probatorios allegados a la acción se advierte que contra esas decisiones la parte ejecutante, aquí accionante, no interpuso el recurso de reposición. Se aclara que si bien la parte interesada manifestó que respecto del auto inadmisorio su apoderado solicitó que se repusiera la decisión, lo cierto es que el aludido memorial se presentó “ con el objeto de subsanar la demanda interpuesta, la cual fue inadmitida mediante auto de fecha 21 de Junio de 2011 ” (fl. 22 cdno.1).

En consecuencia no cabe inferir que el proveído mencionado fuera controvertido a través del citado mecanismo procesal establecido en la Ley. Se concluye, de lo anterior, que la petición de tutela se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es la falta del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante omitió hacer uso oportuno de los medios ordinarios de defensa y contradicción establecidos en la Ley procesal para discutir los aludidos autos ante el Juez natural. 3.

Con todo no observa la Sala actuación irregular alguna en el Juzgado de Familia accionado, puesto que las decisiones censuradas se encuentran debidamente motivadas, con argumentos que lucen razonables, lo que descarta que puedan ser cuestionados por la vía de la acción de tutela. En efecto, en el mandamiento ejecutivo se indicó que el pago de la obligación incorporada en el acta de conciliación se pactó por cuotas mensuales desde el 4 de octubre de 2010, de donde se dedujo, que a falta de acuerdo expreso que permitiera exigir anticipadamente el total adeudado, solo sería viable el cobro de las cuotas impagadas hasta la presentación de la demanda, interpretación que no se avizora contraria al ordenamiento jurídico, pues es deber del Juez verificar los supuestos de la ejecución para librar la pertinente orden de pago.

De igual forma el auto que resolvió sobre las medidas cautelares peticionadas se sujetó a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (fls. 31 a 33 cdno.1). Cumple recordar, entonces que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-00183-01). 4.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � De fecha 21 de junio de 2011 � Fechado el 14 de junio de 2011, pero ha de entenderse que fue de julio 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00134-01