CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: No. 47001-22-13-000-2011-00132-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la tutela promovida por BLAS HERMÍAS RIVAS HERNÁNDEZ respecto del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el gestor que el funcionario judicial accionado le quebrantó el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2.- Comenta, en apoyo de tal acusación, que en calidad de abuelo paterno de los menores Cleyman Alberto y Jesús David Rivas Rojas, fue demandado por alimentos, asunto que conoció el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, donde llegó “ a un acuerdo conciliatorio para suministrarle ” a los demandantes “ el 15% de la pensión, mesadas adicionales y demás prestaciones sociales que deveng[a] como pensionado de FOPEP ”.
Agrega que posterior a ese fallo, incoó demanda con el propósito de ser exonerado del pago de dicho emolumento, asignada al estrado judicial accionado, quien dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, providencia de la que disiente porque no está “ obligado a suministrar alimentos…ya que [su] hijo…es un hombre joven, lleno de vida y salud, quien es el padre de los menores …”.
Comenta, en adición, que la progenitora de los niños no instauró “ demanda de alimentos, ni denuncia penal por inasistencia alimentaria en contra del padre de [éstos]…y se enfiló presentando demanda en mi contra por razones obvias, por ser pensionado de la extinta empresa de Puertos de Colombia hoy FOPEP ”. En ese orden de ideas y tras asegurar que el funcionario no valoró el acervo probatorio arrimado al juicio de exoneración, pide que por esta vía se revoque la determinación cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado por carecer del requisito de inmediatez, toda vez que el fallo que ahora incomoda al actor data del 9 de febrero pasado, “ y transcurridos seis (6) meses, es que acude a la tutela para acusar la actuación [judicial] desplegada”. LA IMPUGNACIÓN Acota el señor Rivas Hernández que, entre otras cosas, la ley no establece un término “ expreso para la formulación de la Acción de Tutela ”.
CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- No obstante, auscultada la decisión censurada, esto es, la emitida por Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, se establece que la misma lejana se halla de ser un acto absurdo, producto de la caprichosa voluntad del juzgador.
En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo expuso el Juez, luego de referir expresamente a los artículos 260, 411 y 416 del Código de Civil y de analizar detalladamente las pruebas arrimadas a la actuación, que los abuelos están obligados a proveer alimentos a sus nietos siempre y cuando existan “ faltas o insuficiencias económicas de sus padres o carezcan de bienes para suministrar alimentos a sus menores hijos ”.
En el caso, prosiguió, aunque el demandante asegura que los progenitores de los niños cuentan con los recursos necesarios para responder con las obligaciones inherentes a su sustento, lo cierto es que “ la ayuda de la madre no es suficiente para suplir las básicas necesidades de los niños, y su padre no ha demostrado, ni demostró ningún interés en contribuir con la manutención de sus hijos, omisión que no sólo es en el aspecto económico, sino en su crianza como así lo indica el estudio social ” realizado.
La precaria situación de los infantes, continuó, “ no es desconocida por el abuelo…ya que en su interrogatorio de parte comentó que cuando su esposa vivía a través de ella entregaba aporte económico para estos nietos ”. Así las cosas y establecido que “ el padre no aporta recursos para la alimentación de sus hijo ” y que “ los niños no asistieron a la escuela debido a la falta de recursos por parte de la madre ”, estimó el sentenciador procedente negar las pretensiones invocadas por el señor Blas Hermías Rivas Hernández. 4.- Descartado entonces el error que se le endilga al despacho tutelado, pues como se vio sus reflexiones no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio obtenido, a la luz de la legislación aplicable, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia impugnada, no sin antes señalar que la providencia reprochada fue dictada hace más seis (6) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2011-00132-01