CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00127-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por ELODIA BEATRIZ GARCÍA DANIEL contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental de petición. 2. Afirma para tal efecto, que ante la muerte de su esposo Jorge Navarro Núñez, presentó el 13 de diciembre de 2010 la documentación necesaria para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le reconociera la pensión de sobreviviente y le pagara el auxilio funerario, pero como la entidad no se pronunció dentro del término previsto en la ley, promovió acción de igual naturaleza a la presente y mediante sentencia del 4 de abril de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió la protección y ordenó que le resolvieran las solicitudes de fondo y de forma clara y precisa; sin embargo asevera, que aún no le han contestado.
Agrega, que mediante Resolución No. 000631 del 31 de mayo de 2011 fue aceptada como beneficiaria de la prestación mencionada en un 50%, pero todavía no ha sido incluida en nómina, pese a que elevó petición en tal sentido el 25 de julio de 2011. A la luz de lo narrado requiere, que se le ordene al convocado resolver la solicitud que presentó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dispuso que la entidad denunciada incluya en nómina a la tutelante, con fundamento en que no era procedente suspender las mesadas causadas y no canceladas mientras se culmine la actuación administrativa de revisión integral, de conformidad con lo previsto en un fallo proferido en un caso similar por la Sala de Casación Penal.
De otro lado, la Colegiatura negó la protección frente al pago del auxilio funerario reclamado porque ese tema ya fue objeto de análisis en sentencia del 4 de abril de 2011. LA IMPUGNACIÓN El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la providencia de primera instancia aduciendo, que “[t]eniendo en cuenta que el fallo hace alusión exclusivamente al pago de mesadas que se dejaron en suspenso, las cuales tienen la virtud de compensar lo adeudado por el causante, es pertinente enfatizar que la figura jurídica de la ‘compensación’ opera por disposición de la ley, sin necesidad de consentimiento del (de la) afectado (a)”.
CONSIDERACIONES 1. De la lectura del escrito genitor se extrae que la crítica de la gestora se concreta en la falta de pronunciamiento frente a la petición que elevó el 25 de julio de 2011 ante el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
Para decidir basta advertir, que conforme a las pruebas allegadas la señora García Daniel le solicitó a la entidad accionada el 25 de julio de 2011 resolver “de fondo la solicitud de inclusión en nómina, el pago del 50% de la pensión de sobreviviente y mesadas causadas y no pagadas entre noviembre de 2010 y julio de 2011 en calidad de esposa.
Pago de auxilio funerario” y en el expediente no milita ningún medio de convicción que demuestre que la respuesta reclamada se produjo. Lo anterior, pone de presente que la denunciada vulneró la garantía constitucional referida, puesto que la resolución a un pedimento de esa naturaleza debe ser oportuna y darse a conocer a los interesados, independiente del sentido de la respuesta.
En ese orden de ideas, resulta procedente conceder la protección deprecada frente a ese puntual asunto. 4. Ahora de considerar la demandante que no se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 4 de abril de 2011, puede, si a bien tiene, acudir al mecanismo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5. Por las razones expuestas, esto es, la vulneración exclusiva del derecho de petición, se confirmará el fallo impugnado.
En consecuencia, se ordenará que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- responda y comunique a la accionante la determinación que se adopte en torno al escrito con fecha 25 de julio de 2011.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, exclusivamente por la vulneración al derecho de petición. En consecuencia, se ordena que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - responda y comunique a la accionante la determinación que se adopte en torno al escrito con fecha 25 de julio de 2011.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00127-01 6