Micelio
T 4700122130002011-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref. Exp. N° 47001-22-13-000-2011-00126-01 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela formulada por N. R. G. D. contra el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados Esthefanía Gómez Escobar y O. A. G. M. en su nombre y como representante de la menor XXX.

ANTECEDENTES 1. El actor quien invocó como mecanismo transitorio la protección de los derechos al debido proceso, “ indebida notificación ” e igualdad, pidió “ se de nulidad total sobre lo actuado con fundamento en la vulneración al debido proceso y por haberse configurado causales taxativa[s] de nulidad al tenor del artículo 140 numeral 7 y 8 del CPC ” (fl. 43).

Del intrincado escrito introductor de la queja puede extraerse que el sustento fáctico de la vulneración, radica en que en el trámite de exoneración de cuota alimentaria que O. G. M. le adelantó al actor, el Despacho judicial accionado profirió sentencia el 19 de octubre de 2010 sin que fuera legalmente notificado, pues sólo se enteró de la existencia del proceso el “ 15 de diciembre de 2010, como se puede constatar en carta enviada al despacho folio 87 del proceso exoneración ” (fl. 10), razón por la cual se configura “ causal taxativa de nulidad al tenor del artículo 140 numeral 7 y 8 del C.P.C..

Lo que en sana lógica nos indica que para nuestro caso concreto la sentencia de 19 de octubre del 2010 dictada sobre el expediente No. 2010-000093 legalmente no tiene valor en la realidad jurídica ” (fl. 11). Agregó que el abogado “ sin capacidad de representar, introdujo fraudulentamente al flujo de la administración de justicia demanda de exoneración de alimentos a nombre de su poderdante señor O. A. G. M. el 8 de marzo… demanda fundamentada en artimañas, falsedades y fraudes en su esencia ” (fl. 13), y por el hecho de no habérsele vinculado en debida forma no pudo controvertir las pruebas, pues “ si existía la forma de ubicar a N. con el objeto de ser notificado personalmente ”.

Añadió que los plurales intentos que ha efectuado su padre con el fin de liberarse de la obligación le han causado “ trastorno depresivo… quien cuenta con incapacidad psiquiátrica… siendo estos hechos la esencia del atraso académico en cuanto ha afectado directamente la carga académica (sic)” (fl. 16). Adicionalmente cuestiona la valoración que de los medios de convicción efectuó la Juez. 2.

La funcionaria cuestionada en lo que interesa a la tutela expresó que el accionante “ es mayor de edad con un proyecto educativo bastante deficiente lo que dio como resultado que el juzgado exonerara a su padre de esa carga alimenticia ” (fl. 290), en sentencia de 19 de octubre de 2010. Por conducto de apoderada O. A. G. M. pidió denegar el resguardo, para lo cual adujo que éste acreditó en debida forma que el gestor “ no cumplió con su deber académico de estudiar, circunstancia que fue verificada por el Juzgado 1º de Familia a través de los certificados emitidos por la Universidad Sergio Arboleda donde para la época el accionante se encontraba cursando tercer semestre de su carrera universitaria cuando en realidad debería estar cursando octavo semestre, aunado lógicamente al hecho que desde el 30 de diciembre de 2006 había cumplido la mayoría de edad y que para el 19 de octubre de 2010 fecha en que fue emitida la sentencia de exoneración de cuota alimentaria N. G. contaba con 22 años de edad ” (fl. 295).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo en razón a que el interessado “ podía solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil… actuación esta que hecha de menos en las copias aportadas por el actor, pues no fue posible tener acceso al expediente a pesar de haber solicitado su envío ” (fl. 432), y además por ausencia de inmediatez al haber transcurrido 8 meses desde la fecha en que el reclamante se enteró de la decisión de exoneración de la cuota alimentaria a la formulación de la queja constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos de la petición inicial y centró su disenso con la determinación anterior en el hecho que la Corte Constitucional no ha consagrado término alguno para invocar la protección. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo emerge que el tutelante cuestiona la sentencia de 19 de octubre de 2010 mediante la cual el Despacho judicial accionado exoneró de la cuota alimentaria a su padre O. A. G. M., decisión de la cual se enteró según lo asevera en el escrito introductor “ el 15 de diciembre de 2010, como se puede constatar en carta enviada al despacho folio 87 del proceso exoneración ” (fl. 10), en razón a que en el nombrado trámite no se le vinculó en debida forma.

Así las cosas, la protección impetrada no está llamada a prosperar precisamente porque ha transcurrido un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, pues la petición se instauró el 8 de agosto de 2011 (fl. 274).

Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

De otra parte, la petición también deviene impróspera, pues al folio 268 del expediente aparece escrito de 16 de diciembre de 2010 dirigido al Juzgado demandado por el accionante en el que si bien esgrime algunas circunstancias que tienen que ver con su falta de notificación en el proceso ninguna solicitud elevó en tal sentido a la Juez, luego no puede acudir a esta particular alternativa de protección si ha desperdiciado los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. Finalmente, tampoco se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la “ doctrina constitucional ” reclama para su prosperidad, lo alegado no cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio que impongan la intervención del Juez de tutela. 4.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR Exp. 2011-00126-01