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T 4700122130002011-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref.: 47001-22-13-000-2011-00123-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Rico Llanes en representación de Liandra Marcela Rico del Valle contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de su menor hija a la educación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad e igualdad, el actor solicita que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar el servicio de educación especial. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en virtud del auxilio educativo establecido como beneficio dentro de las convenciones colectivas de trabajo para los pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia, el 10 de diciembre de 2010 solicitó la inclusión de la citada menor en el programa de educación especial, y para autorizar el ingreso al mismo se le practicó por un equipo interdisciplinario conformado por psicólogo, fonoaudiólogo, terapista ocupacional y psiquiatra, la valoración psicotécnica requerida para el efecto, pero a pesar de que éstos recomendaron la incorporación de la niña a dicho programa con el fin de recibir “entrenamiento especial en la adquisición de los dispositivos básicos en el aprendizaje” debido a la discapacidad presentada, el Director General del Fondo accionado mediante oficio No. BSP-20113300040611 de 13 de marzo de 2011 le informó que el Grupo Interno no había autorizado el ingreso de la pequeña, bajo el argumento de que la menor “no necesita educación especial, sino que debe llevar manejo y educación en casa por cuenta de la familia” (fl. 3, cdno. 1), desconociendo el concepto dado por el grupo de especialistas de la Clínica General del Norte.

En consecuencia, para salvaguardar las garantías superiores de una menor que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pretende que por este medio se ordene a la entidad querellada reconocer y pagar el servicio de educación especial a favor de su hija Liandra Marcela Rico del Valle. 3. La Coordinadora del Programa de Bienestar de Puertos del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reseñó las actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud elevada por el actor para la inclusión de su hija en una institución de educación especial, concluyendo que en últimas esa entidad se limitó a dar cumplimiento al contrato interadministrativo de mandato y que no ha vulnerado los derechos del accionante.

De otra parte, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que como de la evaluación médica que se le práctico a la hija del peticionario en la Clínica Central del Norte no se establecieron las causas del retardo mental leve que padece la menor, “se colige que puede corresponder a un desorden desintegrativo o persuasivo en el cerebro, que requiere tratamiento médico y rehabilitación, a través de la EPS adaptada, que presta el servicio de salud a la menor” y, por tanto, “deja ser un asunto de índole educativo para convertirse en uno de salud, para que con el concurso de la familia se logre el desarrollo de actividades cotidianas que mejoren su convivencia y le provean una mejor calidad de vida” (fl. 70, cdno. 1); luego, no es imperativo que se incorpore a una educación especial, tal y como lo conceptuó el informe médico del asesor del grupo accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a brindar el auxilio deprecado, con fundamento en un dictamen del Asesor Médico adscrito a esa entidad, lo cierto es que en ninguna parte del documento suscrito por éste “aparece consignada la especialidad de galeno, ni se vislumbra que haya efectuado un estudio en presencia de la menor discapacitada, de tal forma que para la Corporación, en fiel aplicación de los principio de valoración de pruebas, merece mayor atención el concepto médico” (fls. 101-102, cdno. 1) rendido por el equipo interdisciplinario; máxime cuando el artículo 52 de la convención colectiva establece que la empresa asumirá los gastos totales de la educación especial de los hijos de los pensionados que padezcan retardo mental.

En consecuencia, le ordenó al ente querellado iniciar las gestiones necesarias para la vinculación de la niña Liandra Marcela Rico del Valle al programa de educación especial conforme lo autoriza el citado convenio laboral. LA IMPUGNACIÓN La entidad acusada apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual contestó la tutela, y agregó que la petición de amparo fue presentada 10 años después de ocurrido el suceso médico, pues la hija del peticionario nació en el año 1998 y sólo hasta el 2010 se pidió el beneficio de educación especial.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con el que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. También establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

Así mismo, el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del Estado de promoverla y velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, teniendo en cuenta que son sujetos de especial protección. Adicionalmente, de los documentos allegados a esta tramitación por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, -ente encargado dirigir todo lo relacionado con la liquidada empresa Puertos de Colombia-, se observa que el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo, terminales marítimos de Cartagena, Barranquilla, Oficina de Conservación de Bocas de Ceniza y Santa Marta, señala que “‘[l]a empresa asumirá los gastos totales de la educación especial de los hijos de trabajadores, pensionados y jubilados que padezcan de retardo mental, invidencia, mudez y sordomudez… La empresa asumirá los gastos correspondientes a la educación especial de los niños de inteligencia superior (superdotados) (…)’” (fl. 58, cdno. 1). 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la concesión del amparo, pues si el auxilio de educación especial se encuentra contemplado según la citada convención colectiva de trabajo, como beneficio para los hijos de los pensionados de la liquidada empresa de Puertos de Colombia, y el grupo multidisciplinario que le practicó la evaluación psicotécnica a la menor Liandra Marcela Rico del Valle, le diagnosticó retardo mental leve y conceptualizó o recomendó el “ingreso al programa especial” a fin de “[r]ecibir entrenamiento especial en la adquisición de los dispositivos básicos en el aprendizaje” (fl. 27, cdno. 1), no resulta lógico que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, le hubiere negado el ingreso de la hija del peticionario al programa de educación especial, con fundamento en un informe elaborado por un médico asesor del Grupo, que además de no consignar el registro profesional que lo acredite como profesional de la medina, tampoco especifica la especialidad del citado galeno; luego, tal como lo advirtió el a quo, éste no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el concepto que rindió el grupo interdisciplinario de la Clínica Central del Norte conformado por sicólogo, psiquiatra y terapistas del lenguaje, ocupacional. 3.

En cuanto a la demora o tardanza del promotor de la queja en solicitar la inclusión de su hija en el programa de educación especial, por cuanto éste se viene ofreciendo desde 1999 y la menor nación en 1998, no encuentra la Sala reparo alguno, ya que por ser un beneficio o derecho contemplado a su favor puede hacer uso de éste de manera facultativa cuando lo estime conveniente. 4.

Entonces, como en el presente caso se encuentra demostrado que Liandra Marcela Rico del Valle es beneficiaria de la educación especial contemplada en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo de la liquidada empresa Puertos de Colombia, cuenta con el concepto o valoración medica requerida para acceder al mismo conforme lo dispuesto en el contrato interadministrativo de mandato No. 058 de 2011, celebrado entre el Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y adicionalmente es un sujeto que goza de especial protección del Estado dada su minoría de edad y la discapacidad mental que padece, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Impedido) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Examen requerido para ingresar al programa de educación especial según el contrato interadministrativo de mandato No. 058 de 2011, celebrado entre el Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Visible a 49 a 55, cuaderno 1. PAGE 7 WNV. Exp. 47001-22-13-000-2011-00123-01