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T 4700122130002011-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 09 - 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00120-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por ALBERTO JOSÉ PUERTA ROSADO, en su condición de Alcalde Municipal de El Banco, Magdalena, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la última localidad mencionada, trámite extensivo al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL BANCO, DALGIS VIDES PORTELA, AIDEÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, GLADYS SALAS JULIO, SANTIAGO LEMOS RENTERÍA y DANITH CECILIA MORENO ALFARO.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado al presente mecanismo, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el accionado, según los hechos que se sintetizan a continuación. 2. Dalgis Vides Portela, Aideé Jiménez López, Gladys Salas Julio, Santiago Lemos Rentería y Danith Cecilia Moreno Alfaro promovieron tutela contra la Alcaldía Municipal de El Banco, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2010 le ordenó al ente territorial denunciado, cumplir la sentencia proferida al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que emprendieron los sujetos interesados, decisión que únicamente modificó el Superior, al desatar la impugnación, para conceder un término de 45 días para cumplir con el fallo, sin percatarse, según el tutelante, que el mandato es de imposible cumplimiento y que no se vinculó al Departamento del Magdalena.

Agrega, que los promotores de aquella acción iniciaron incidente de desacato, el cual culminó el 16 de mayo de 2011 con sanción de arresto por 15 días y multa de dos salarios mínimos legales vigentes para el alcalde del municipio reseñado, actuación que confirmó el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco al conocer el grado de consulta; sin embargo, considera el gestor, que los funcionarios judiciales cognoscentes en ese trámite no valoraron los medios de pruebas adosados, que dan cuenta del cumplimiento de la providencia constitucional. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita dejar sin efecto el decurso procesal denunciado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo reclamado, toda vez, que “revisado el proveído atacado que fue materia de consulta no hay muestras en que la decisión sea arbitraria, caprichosa y contraria al orden jurídico y constitucional, al determinar que se ha incumplido la orden de protección tutelar.

Para la Sala resulta necesario acotar que el Decreto 2591 de 1991, invistió al Juez constitucional de herramientas eficaces e idóneas para el cumplimiento de decisiones judiciales con la consecuente competencia hasta que cese la amenaza y es un deber del funcionario judicial sancionar el incumplimiento hasta que se logre hacer efectiva la orden de salvaguarda”.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la providencia de primer grado aduciendo en estrictez, que “el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, desconoció el precedente fijado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-646 de 1996”; y además, es inadmisible que las autoridades lo quieran hacer incursionar en el ámbito penal, pues al cumplir la orden constitucional estaría “comprometiendo el equilibrio fiscal”.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la queja constitucional que se despacha, puesto que la jurisprudencia ha definido de tiempo atrás que, por regla general, resulta inconducente alegar la configuración de vías de hecho en una decisión proferida en procesos de igual naturaleza. De otro lado, el incidente de desacato es del mismo linaje que la acción de tutela, pues se tramita bajo los mismos parámetros y es consecuencia de ella y la competencia se le ha asignado al mismo juez que la resolvió. 2.

Descendiendo al caso concreto, la inconformidad del gestor se dirige contra la sentencia constitucional proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena el 11 de octubre de 2010, confirmada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la misma localidad, y las decisiones adoptadas en el incidente de desacato promovido por el incumplimiento de lo resuelto en esa providencia, de manera que resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de la misma estirpe.

En un caso de aristas similares se indicó, que “ pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencia que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01 y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01 ”. 3.

Con todo, aún dejando de lado lo anterior, lo cierto es que la protección reclamada tampoco puede concederse, puesto que de la lectura de los proveídos censurados, se establece que las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Único Promiscuo de Familia, ambos de El Banco, Magdalena, con ocasión de la tutela y del incidente de desacato memorado, no son el reflejo de una actuación arbitraria o caprichosa, sino el producto de la convicción a la que arribaron, tras revisar la situación. Por una parte, se advierte que contrario a lo dicho por el gestor en el trámite tutelar cuestionado se vinculó a la Gobernación del Magdalena, y en dado caso, que se hubiera incurrido en alguna irregularidad por ese puntual asunto, sería a dicha entidad a la que se le hubieran vulnerado las prerrogativas constitucionales y no al ahora demandante.

De otro lado, al desatarse el grado de consulta al interior del trámite de desacato, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco confirmó el fallo emitido el 16 de enero de 2011 con fundamento en que, conforme a las pruebas la entidad enjuiciada se ha limitado a remitir oficios a la Gobernación del Departamento del Magdalena pero no ha emitido un pronunciamiento de fondo. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sent. de 30 de agosto de 2007, Exp. No 20070127200. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00120-01