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T 4700122130002011-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref.: Exp. 47001-22-13-000-2011-00107-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Karina Alejandra Smith Pacheco contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Colfondos S. A., Pensiones y Cesantías, Fondo Nacional de Ahorro y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES 1. La accionante, luego de impetrar la salvaguarda del derecho de petición solicitó impartirle orden a la última de las entidades atrás citadas “y/o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas el recurso de apelación presentado el día 17 de marzo de 2011, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 1794 de 2 de diciembre de 2010” (folio 1).

Adujo que el 24 de noviembre de 2010 radicó petición ante el “Director Ejecutivo de Administración Seccional Santa Marta” en el sentido de que le fuera reconocida la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas al haberse retirado del cargo de auxiliar judicial, grado 1º que ocupaba en el “Consejo Seccional de la Judicatura”, que le fue contestada negativamente en oficio 1794 de 2 de diciembre siguiente.

Arguyó que contra esa decisión, el 17 de marzo de 2011, interpuso recurso de apelación “que a la fecha de presentación de este amparo” el ente acusado “no ha resuelto superando el término legal establecido en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo”. 2. La “Dirección Seccional” de Santa Marta informó que la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” aún estaba dentro del término legal para resolver la alzada, “sin contar que dichos recursos se envían por correo para que” ésta “lo resuelva por ser el competente” (folios 30 a 31).

Colfondos S. A. expuso que como en los hechos y pretensiones de la demanda se observa que no existe solicitud alguna con respecto a esa empresa de pensiones, pide su desvinculación (folios 41 a 44). La “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” afirmó que había “operado lo que la doctrina constitucional denomina ‘hecho superado’”, porque la apelación fue resuelta mediante resolución 3936 de 13 de julio del presente año, “en la que decidió rechazar el recurso de alzada por extemporáneo” (folio 116 a 117).

LA SENTENCIA CESURADA El Tribunal no accedió a la protección invocada, bajo el argumento que se estaba frente a un “hecho superado” dado que el resguardo fue resuelto inmediatamente se inició la acción de tutela, “por lo que existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el caso” (folios 148 a 149). LA IMPUGNACIÓN La promotora atacó la anterior determinación alegando que los fundamentos dados en el acto administrativo atrás mencionado “no son ciertos”, en razón que la protesta se presentó oportunamente, pues el término para interponer el recurso debe computarse a partir del momento en que recibió por correo la notificación de la repuesta negativa a la petición presentada (folios 156 a 159).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a estudio, la accionante reclama la salvaguarda de su derecho de petición tras estimar que viene siendo vulnerado con la tardanza en que incurrió la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” al desatar la alzada que se interpuso contra la decisión adoptada por el “Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta”, en oficio 1794 de 2 de diciembre de 2010, que fue presentada el 17 de marzo de 2011.

De la revisión minuciosa del expediente observa la Sala que la “Directora Administrativa de la División de Procesos, de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” en la contestación del informe pedido por el Tribunal manifestó que la apelación de que trata la demanda “fue resuelta (…) mediante resolución 3936 de 13 de julio de 2011, en la que decidió rechazar el recurso de alzada por extemporáneo” y allegó copia de ese acto administrativo (folios 116 a 124). 2.

Con la documentación incorporada al plenario deviene nítido que el organismo convocado para cuando se presentó la tutela aún no había dado contestación al resguardo interpuesto el 17 de marzo de 2011. Empero, como dicha entidad demostró, que antes de pronunciarse el fallo de primer grado, había satisfecho la reclamación de la demanda de tutela, no es posible acceder a las súplicas de la gestora, pues sería inane ordenar el cumplimiento de un hecho cuando éste ya fue ejecutado y con él se satisfizo las pretensiones de la accionante; de ahí, que se está en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar hecho superado, lo cual conduce al despacho adverso de lo pedido.

Acerca del tema la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que: “no tiene objeto impartir orden alguna en esta fase del trámite constitucional, por sustracción de materia, pues es claro que desapareció el hecho perturbador del derecho fundamental dejado de amparar, esto es, acceso al documento de identificación personal” (sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00102-01). 3.

Finalmente, en lo que concierne a los hechos nuevos planteados en el memorial de impugnación, basta expresar que resultan extraños a la petición de protección constitucional inicial que aquí se conoce, sobre los cuales no puede haber pronunciamiento en esta sede, como quiera que el amparo constitucional no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. 4.

Lo anterior sirve de apoyo para ratificar la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00107-01