CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 08 - 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00102-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a propósito del amparo solicitado por WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN frente al DIRECTOR SECCIONAL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el accionado. Afirma para tal efecto, que el 9 de junio de 2011 le solicitó al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación en Santa Marta copias autenticadas de varias Resoluciones expedidas por esa entidad, las cuales necesita para aportarlas como pruebas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que desea instaurar.
Agrega, que la autoridad convocada mediante oficio No. 0808 le manifestó que los documentos solicitados tienen el carácter de reservados y; además, “la entidad por razones de seguridad, no suministra datos ni documentos de los servidores y exservidores que actualmente laboran o laboraron en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”.
Por último dice, que la Institución al no entregar lo requerido le quebrantó la garantía constitucional reseñada. 2. El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que el actor tiene a su alcance el recurso de insistencia, mediante el cual puede pedir nuevamente la entrega de los escritos mencionados. 3. El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. De la lectura del escrito genitor se extrae que en el presente caso la queja constitucional se dirige frente al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta, autoridad del orden departamental. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas. 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Marta. 4.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN frente al DIRECTOR SECCIONAL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN SANTA MARTA. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00102-01