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T 4700122130002011-00101-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 5 de octubre de 2011). Ref. Exp. N° 47001-22-13-000-2011-00101-02 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela formulada por Margarita Mariela Gravini de Donado contra el Juzgado Tercero de Familia de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados Walter Jacobo Donado Pardo, Miriam Stefany Donado Torrado, XXX y R. E. R. L. como representante de la menor XXX.

ANTECEDENTES 1. La gestora invocó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad, subsistencia y protección a la tercera edad que estimó vulnerados por la autoridad jurisdiccional cuestionada en el juicio de alimentos que allí se le adelanta a W. D. P. Para sustentar la vulneración, adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en sentencia de 8 de abril de 2010 señaló el 15% de la pensión que percibe como cuota alimentaria a cargo de su excónyuge, ingreso que se halla igualmente embargado “ en consideración de las obligaciones alimentarias que tiene el ya nombrado Donado Pardo con sus dos hijos menores (uno de ellos, XXX, hace dos años es mayor de edad), hubo la necesidad que se procediera por el mismo Juzgado a la regulación de las respectivas cuotas alimentarias ” (fl. 31), de acuerdo con el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia, “ que le confiere al operador judicial restringida competencia para el sólo efecto de dosificar los concurrentes embargos ” (fl. 32).

Agregó que la Juez accionada “ por su propia cuenta, tal como puede leerse en la providencia fechada el 21 de septiembre de 2010, resolvió injustamente rebajar mi cuota alimentaria del 15% dispuesta por las sentencias judiciales antes reseñadas, a tan solo el 8% que resulta insuficiente para atender las necesidades básicas que demanda mi mayor adultez ” (fl. 32), y al mismo tiempo disminuyó el porcentaje del 50% al 30% “ para con ello beneficiar a otra de sus tres últimos hijos, Miriam Stefany Donado Torrado, -mayor de edad- pero sin que contara ella, hasta entonces, en su favor, con cuota alimentaria alguna que hubiera sido decretada válidamente ” (fl. 32), proceder que menoscaba sus derechos, ya que la nombrada juzgadora no tenia facultades para fijar las mesadas de todos los beneficiarios. 2.

La funcionaria demandada dijo que ninguna garantía superior había conculcado a la accionante, en atención a que el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 la autoriza para regular todas las obligaciones alimentarias a cargo del deudor; en consecuencia solicitó denegar la protección. W. D. P. allegó “ copia del acta de compromiso de cuota alimentaria ante la Comisaría Permanente de Familia de Santa Marta con la señora Miriam Torrado Crespo, madre de mi hija Miriam Stefany Dnado Torrado desde enero del 2006, es decir mucho antes de trasladarse a estudiar a la Universidad Autónoma de Bucaramanga donde actualmente estudia ” (fl. 116).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el resguardo tras concluir que desde la última actuación cumplida ante el Juzgado demandado el 17 de noviembre de 2010 que negó a la actora la declaratoria de ilegalidad del auto de 21 de septiembre anterior mediante el cual reguló las distintas obligaciones alimentarias transcurrieron más de 6 meses, lo que descarta el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Así mismo por el hecho de no haber protestado la primera decisión. LA IMPUGNACIÓN La gestora atacó la citada determinación y precisó que el juzgador constitucional no tiene en cuenta los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para evaluar el memorado presupuesto, como la existencia de un motivó válido para la inactividad del accionante y si la misma es injustificada.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

De la petición de protección emerge que la tutelante cuestiona el auto de 21 de septiembre de 2010 a través del cual el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta reguló en el 28% de la mesa pensional que percibe el señor W. D. P. a favor de sus hijos XXX y XXX y en el 8% del nombrado monto para la ex cónyuge Margarita Mariela Gravini de Donado, en el proceso de alimentos que adelanta el citado Despacho judicial, decisión con respecto de la cual ésta solicitó la declaratoria de ilegalidad que a la postre desestimó la Juez del conocimiento el 17 de noviembre siguiente.

Así las cosas, la protección impetrada no está llamada a prosperar precisamente porque ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, toda vez que la tutela se instauró el 31 de mayo de 2011 (fl. 31), pues ante el incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, la petición tuitiva deviene improcedente, circunstancia que releva a la Sala de adentrarse en el contenido de la queja, más aún cuando la accionante no alegó ni mucho menos demostró motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir al Juez constitucional.

Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

De otra parte, la petición también deviene impróspera si se tiene en cuenta que la actora no protestó el proveído de 17 de noviembre de 2010 que le negó la solicitud “ de declaratoria de ilegalidad parcial ” del auto de 21 de septiembre anterior, luego no puede acudir a esta particular alternativa de protección si ha desperdiciado los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 4. Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 RMDR Exp. 2011-00101-02