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T 4700122130002011-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2011-00100-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Rutberto Moreno Carretero frente al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que promovió contra Antonia María Carretero de Moreno y Emperatriz Moreno Carretero. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado acusado, mediante proveído de 27 de mayo de la presente anualidad, haciendo prevalecer el excesivo ritualismo y empleando un sustento normativo que no regula la materia, declaró desierto el recurso de apelación que le había concedido respecto del auto de 2 de mayo anterior que acogió la excepción previa de indebida representación y dio por terminado el proceso, no obstante que su “ apoderado, oportunamente, pagó ante una fotocopiadora ampliamente conocida en el lugar por ser la m[á]s cercana al juzgado y donde se acostumbran a tomar las copias[,] el importe de las [mismas] y dio de ello aviso ”; dicha providencia fue recurrida en reposición, que fue adversamente resuelta el día 13 de junio de 2011. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se amparen los derechos invocados.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, tras historiar detalladamente el trámite adelantado, solicitó la negación del amparo rogado en tanto que su proceder está apegado a Derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó la protección instada pues consideró, de un lado, que el inciso segundo del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el suministro del valor de las copias ordenadas a fin de surtir una alzada ha de ser entregado al secretario y, de otro, que el petente omitió tal proceder, puesto que suministró los dineros del caso a una persona ajena al juzgado, lo cual no es factible, en tanto que no está en sus manos la potestad de decidir el lugar en el cual debe depositar las expensas del caso.

LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos planteados en el libelo tutelar, y principalmente el de que no existe una sola posibilidad para sufragar el pago de las copias al efecto ordenadas con miras de surtir la apelación concedida, por virtud de que en la interpretación de las normas procesales ha de primar la efectividad del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES 1.- Relativamente a la disconformidad formulada frente a los autos a través de las cuales, por una parte, se declaró desierto el recurso de apelación concedido al quejoso contra el auto de 2 de mayo de 2011 y, por otra, se confirmó tal decisión, ha de advertirse que analizados aquellos, observa esta Corporación que el juzgado querellado no incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que sus resoluciones están soportadas en una hermenéutica respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juez de conocimiento, para arribar a su decisión de 27 de mayo anterior, consideró que una vez concedida la apelación, era obligación del recurrente que, dentro del término de ley, asumiera la carga de suministrarle al secretario las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas mediante providencia de 16 de mayo del año que avanza, so pena de declarar la deserción de aquella.

Por supuesto, como el peticionario no obró de conformidad dentro de la oportunidad legal, sino que se contentó con manifestar que había entregado los dineros en cuestión a una persona externa al juzgado que tiene una fotocopiadora, declaró desierto el aludido recurso. Asimismo, al resolver la reposición promovida, manifestó, entre otras reflexiones, que las cargas procesales impuestas al impugnante han de ser asumidas cabalmente, motivo por el cual, como quiera que el actor no suministró los emolumentos al juzgado, sino que le ordenó “ al señor Miguel ” que tomara las fotocopias, dicho proceder resquebraja lo legalmente esperado, esto es, que se suministre el valor correspondiente al juzgado, y no a quien aquél desee escoger.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, sobre todo cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, al juez de amparo le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.

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