CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref. Exp. 47001-22-13-000-2011-00098-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de julio de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela iniciada por Wilmerys Rolong Vargas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Titularizadora de Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. Demandó la accionante la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna que estima violados y pidió que “se ordene practicar la reliquidación de la deuda, teniendo en cuenta los pagos que efectúe y la observancia de las leyes y jurisprudencia en materia de créditos para vivienda, como lo han establecido las sentencias de la Corte Constitucional (…); se le aplique el alivio económico por tratarse de un crédito para vivienda de interés social otorgado en UVR” y se retrotraiga “el proceso dejando sin validez todo lo actuado hasta tanto se cumpla con todos los pasos y requisitos que deben surtirse previos al proceso judicial” (folio 4).
Como sustento de lo pedido adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por la Titularizadora Colombiana S. A. en contra suya, programó para el 24 de junio de 2011 el remate de su inmueble ubicado en la carrera 16 C No. 6-38, barrio Bethania de esa ciudad, diligencia que no podía celebrarse debido a que la sentencia allí dictada no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: a) la contestación de la demanda que hizo oportunamente; b) que el documento aportado como base de recaudo carecía de las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerado título ejecutivo porque su exigibilidad no estaba dada; c) los fallos C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955 y C-664 de 2000 de la Corte Constitucional; d) ninguno de los pagos que hizo a la deuda; y, e) que la entidad crediticia demandante omitió elaborar la reliquidación como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia “para los casos de aplicación de alivios económicos teniendo en cuenta que se trata de un crédito hipotecario para vivienda de interés social” (folios 1 a 2). 2.
El Juez acusado relató de manera sucinta el acontecer procesal y finalizó afirmando que ninguna violación había cometido, pues si no analizó las excepciones propuestas fue porque estas fueron extemporáneas, amén de que contra el proveído en el que se dispuso desatender las excepciones formuladas ningún ataque le propuso (folio 14). La Titularizadora manifestó que la accionante a través de su representante legal pudo dentro de las etapas correspondientes sentar su posición frente a las pretensiones por ella expuestas, por lo que no hay transgresión de ninguna garantía (folio 20).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la concesión de la protección, pues estimó que aunque la deudora concurrió al proceso a través de mandatario judicial era evidente su falta de actividad judicial, en la medida que omitió proponer los medios de defensa ordinarios previstos por el legislador y de que disponía en beneficio de sus intereses (folios 63 a 69).
LA IMPUGNACIÓN La recurrente insistió en similares argumentos a los dados en el escrito inicial (folios 73 a 74). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela observa la Corte que lo pretendido por la accionante no es cosa distinta a que se le ordene a la autoridad judicial acusada lo siguiente: a) dejar sin efecto toda la actuación surtida dentro de la ejecución con garantía real promovida por la Titularizadora de Colombia S. A. en contra suya, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, con la que se pretende sacar a subasta pública el inmueble objeto de hipoteca situado en la carrera 16 C No. 6-83, barrio Bethania de esa ciudad, para con su producto pagar la cantidad de 326.864.9469 UVR, como capital, “más los intereses a que haya lugar desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique” la solución; y, b) elaborar la reliquidación del crédito en la que se imputen los abonos que ella ha efectuado a la deuda y aplique las directrices fijadas en los fallos C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955 y C-664 de 2000 de la Corte Constitucional; además, su inconformidad también cobija la sentencia que finiquitó la instancia, pues juzga que allí nada se dijo acerca de los aspectos señalados en precedencia ni analizó que el documento aportado como base de recaudo no puede tenerse como título ejecutivo ya que carece del supuesto de exigibilidad, dado que la mora en el pago de unas cuotas “no es de por sí suficiente para lograrse la exigibilidad absoluta”. 2.
La revisión de las copias aducidas al expediente permiten verificar que: a) Wilmerys Rolong Vargas suscribió a favor de Bancolombia S. A. el pagaré 4512-320001883 en la cantidad de 377.232.8186 UVR, el 7 de mayo de 2007, el que posteriormente fue endosado en propiedad a la Titularizadora de Colombia S.A. (folio 6 c-copias); b) para garantizar la obligación, en escritura pública 960 de 9 de abril de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, la deudora dio en hipoteca a nombre de la entidad acreedora el inmueble de la carrera 16 C No. 6-83/85, urbanización Bethania de esa localidad (folio 13); c) presentada la demanda ejecutiva se libró orden de pago el 26 de agosto de 2009 (folio 55); d) la ejecutada propuso excepciones de fondo que llamó “pago parcial” y “cobro de lo debido” (folio 69); e) en auto de 9 de febrero de 2010 se ordena “desatender las excepciones de mérito propuestas en razón de su extemporaneidad” (folio 80); f) mediante sentencia de 26 de febrero de 2010 el a-quo accede a las pretensiones del escrito introductorio (folio 82); g) en providencia de 4 de agosto siguiente se rechaza de plano la nulidad por indebida notificación de la orden de apremio (folio 90); h) el 4 de octubre del mismo año se aprueba la liquidación del crédito (folio 97); i) el 27 de abril de 2011 se fija el avalúo del predio en $76.400.000.oo y fija para el 24 de junio el remate de éste(folio 27 y 28 c-2); j) el 11 de mayo del presente año nuevamente se presenta “escrito de nulidad”, que aún no ha sido resuelto (folio 99). 3.
Del estudio a que fue sometida la documentación incorporada se infiere la improcedencia de la protección pretendida, porque si la promotora pretende anular la totalidad de la actuación surtida en el juicio citado en precedencia por los motivos atrás especificados, y esa idéntica petición ya la había formulado ante el Juez de conocimiento, “la cual se encuentra al despacho para resolver sobre la misma” (folio 14), resulta inobjetable que la presente herramienta es anticipada dado que debe esperar a que el a-quo decida sobre lo allí planteado, pues no le es dable a los sujetos procesales formular defensas paralelas ante distintas jurisdicciones con un mismo propósito, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Es claro, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
Entonces, frente a este preciso tema es prematura la acción de tutela porque el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y menos paralelamente con las actuaciones judiciales, ni interferir en el procedimiento o pretender adelantar su definición, por razón del carácter subsidiario del amparo. 4. De otro lado, la reclamación que la accionante le formula al fallo que finiquitó la instancia relacionado en precedencia y al auto que rechazó de plano la nulidad formulado por indebida notificación es del todo tardía, ya que dichos pronunciamiento, como se dejó visto, datan del 26 de febrero y 4 de agosto de 2010 y la presente acción fue formulada el 20 de junio de 2011 (folio 6), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad solo cuando se presenta tempestivamente.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 5.
Por último, también es evidente la improcedencia del amparo pretendido en relación con la solicitud de que se elabore “la reliquidación del crédito en la que se imputen los abonos que ella ha efectuado a la deuda y aplique las directrices fijadas en los fallos C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955 y C-664 de 2000 de la Corte Constitucional”, por cuanto la promotora teniendo la oportunidad de invocar esa precisa petición una vez acudió al proceso o en cualquiera de sus etapas, no lo hizo, amén de que tampoco objetó la liquidación que allí se hizo; entonces, como guardó silencio ese comportamiento le cerró al impugnante la posibilidad de acudir a este mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, dado que la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 6.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2011-00098-01 8