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T 4700122130002011-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref. Exp. 47001-2213-000-2011-00097-01 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Claudia Catinchi Daza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad y el abogado Samuel Jiménez Nieto trámite al cual fue vinculado el representante legal del Edificio Zazi.

ANTECEDENTES 1. La actora quien reclamó el amparo de los derechos a la defensa y debido proceso deprecó “ la revocatoria de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y todas las actuaciones posteriores dentro del proceso ejecutivo radicado 19990909-050 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, promovido por el Edificio Zazi contra Claudia Catinchi Daza.

En su lugar deberá readecuarse el proceso ordenando la notificación del mandamiento de pago ” (fl. 2). En apoyo de lo pretendido, adujo que el representante legal de la nombrada propiedad horizontal promovió en su contra demanda ejecutiva que conoció el Despacho judicial accionado, quien libró mandamiento de pago el 22 de septiembre de 1999, para cuya notificación se le designó curador ad-litem pero “ revisado minuciosamente el expediente no encontramos el acta de notificación del mandamiento de pago al curador… y nos da la certeza que se omitió la notificación del pluricitado auto de mandamiento de pago ”.

Agregó a la par que si bien el auxiliar de la justicia replicó el libelo “ no es más que un escrito escueto de menos de una página en el cual se limitó a contestar los hechos de la demanda anotando en todos: debe probarse ”, y no efectuó “ gestión para localizar a su representada. No acudió siguiera al Edificio Zazi en donde podrían haberle dado información no solamente mía sino de mis hijos y de mi esposo, porque aún viven allí familiares y vecinos de toda la vida… Todo lo cual teniendo en cuenta que su actuación según disposición del artículo 46 del C.P.C. no cesó sino hasta cuando le fue reconocida personería ” (fl. 2) a su apoderado. 2.

El Juez Civil del Circuito cuestionado, manifestó que el representante judicial de la gestora se notificó de la orden de apremio sin que formulara excepción alguna, y “ por los mismos hechos en que fundamenta la acción de amparo que hoy nos ocupa, el extremo pasivo ha formulado solicitud de declaratoria de nulidad la cual se encuentra al Despacho para su decisión ” (fl. 16).

El profesional del derecho convocado indicó que “ como cualquier defensa me limité ante el desconocimiento de mi prohijada y sin pruebas que pedir dentro del proceso a responder a cada uno de los hechos de la demanda que no me consta y me atengo lo que se pruebe. Debo aclarar que no es deber del curador buscar información de la persona que representa y mucho menos indagar por familiares de la demandada ” (fl. 13).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo por estimar que la promotora de la queja concurrió al proceso cuestionado deprecando la nulidad de lo actuado por indebida notificación que se decidió el 22 de junio del año en curso “ con la posibilidad aún de controvertir a través de los recursos ordinarios la decisión allí adoptada, con los mismos argumentos utilizados en sede de tutela ” (fl. 33).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades jurisdiccionales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.

Las pruebas acopiadas al trámite permiten observar a la Sala que por los mismos hechos en que fundamenta la queja la accionante formuló nulidad ante el Juzgado cuestionado que se resolvió en auto de 22 de junio de 2011, sin que contra el mismo hubiera efectuado protesta alguna, tal como se infiere de la certificación que obra al folio 3 del cuaderno de la Corte remitida por el funcionario accionado.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00097-01