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T 4700122130002011-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00094-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor DAVID ANTONIO SILVA SANTAMARÍA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Con el propósito de dar sustento a la queja instaurada, el accionante adujo, en resumen, que en su contra se instauró una demanda de investigación de paternidad, en desarrollo de la cual solicitó la práctica de varias pruebas, que no fueron decretadas por la funcionaria accionada.

Expresó que diariamente acudía a las instalaciones del Juzgado para averiguar por el trámite del proceso, y que siempre le informaban que el expediente se encontraba al despacho, pero que sorpresivamente en el mes de mayo del año en curso la secretaria le indicó que se había dictado sentencia el 15 de abril de 2011, a través de la cual se le declaró padre del menor Dylan Daniel, decisión que, en su criterio, configura una vía de hecho, dado que “no tuve la oportunidad de contradecir los medios de prueba en especial el dictamen pericial de ADN”. 3.

Como consecuencia de la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad del proceso “desde la misma notificación a los sujetos intervinientes, con el fin de que se me restablezca el derecho de contradecir las pruebas”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección constitucional invocada, con fundamento en que la solicitud no cumple la exigencia de subsidiariedad, pues el accionante contestó en forma extemporánea la demanda, amén de no haber objetado el dictamen que lo desfavoreció, ni apelar la sentencia que decidió el litigio.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo manifiesta que no es cierto que hubiese desperdiciado las alternativas de defensa al interior del proceso, para lo cual pide tener en consideración que no resulta atendible que la autoridad haya programado la audiencia “de un día para otro, no dejándome ejercer ese mínimo de derechos”. CONSIDERACIONES 1.

Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Del mismo modo, se ha señalado que, por regla general, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado que en forma previa a considerar el fondo del tema puesto a su consideración, resulta imperioso verificar la presencia de los presupuestos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, pues ellos definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional oportunamente planteado a la jurisdicción constitucional, y, por ende, susceptible de amparo tutelar.

En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, per se, debe denegarse la petición de protección por resultar improcedente. 3. Dicho lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte, como lo estableció el Tribunal, que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el señor David Antonio Silva no contestó oportunamente la demanda, conducta con la que perdió la posibilidad de controvertir la situación fáctica expuesta por la demandante y, además, de pedir las pruebas que considerara necesarias para su defensa.

De otra parte, según lo precisó el a quo, el demandado, aquí accionante, no objetó la prueba de ADN, ni tampoco apeló la sentencia adversa a sus intereses, sin que sea válido que ahora argumente que “sorpresivamente” la directora del proceso emitió el fallo de primera instancia, programando fecha para la respectiva audiencia de un día para otro, pues las partes y sus apoderados tienen el deber de estar atentos al desarrollo del juicio, obligación que descuidó el promotor de la presente tutela, quien no puede pretender hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para recuperar oportunidades procesales perdidas.

En torno del requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), presupuesto que, en caso de estar ausente, da origen al motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00094-01