CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00091-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 20 de junio de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la tutela promovida por el banco BCSC S.A. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demanda el accionante, a través de vocero judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, quebrantados, presuntamente, por el funcionario mencionado al dictar fallo en el ejecutivo hipotecario por él adelantado frente a Jorge Luis Urbina Mejía y Marlenis Fuentes Andrade. 2.
En puntal de la queja constitucional, informa, en concreto, que el funcionario judicial para decidir la alzada propuesta contra la providencia que puso fin a la primera instancia tuvo en cuenta la sentencia SU-813 de 2007 expedida por la Corte Constitucional sobre “ la terminación anticipada de procesos ejecutivos hipotecarios ”, sin reparar que dicho precedente sólo es aplicable a juicios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y el suyo fue presentado el 28 de junio de 2007.
Acota, en adición a lo anterior, que el ad quem además de errar al exigir “ unos requisitos de procedibilidad para promover un proceso ejecutivo que ni la ley ni la jurisprudencia constitucional están exigiendo para los procesos posteriores a 1999 …”, confundió la “ reliquidación de una obligación con su reestructuración ”, figuras diametralmente distintas.
Agrega que realizó “ el trabajo de reliquidación ” en acatamiento a lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y sin consultar la aludida jurisprudencia, por improcedente. Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar factura, pide que por esta vía se revoque la decisión censurada para que en su lugar, se dicte otra que interprete “ correctamente la Sentencia SU 813 de 2007 ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, tras establecer que en el pleito memorado el libelo genitor había sido introducido el 28 de junio de 2007, es decir, “ con posterioridad al 31 de diciembre de 199 9”, de lo que se colegía que “ la sentencia SU-813 de 2007 no le era aplicable, bajo ninguna consideración ” a tal asunto judicial.
En consecuencia, el a quo le ordenó al despacho accionado dictar un nuevo fallo atendiendo lo expresado por el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Los demandados en el ejecutivo origen de esta actuación, impugnaron el fallo sin indicar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Según las evidencias adosadas a este expediente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta dio por terminado el proceso historiado, luego de declarar probada de oficio la excepción de fondo denominada “ CAMBIO UNILATERAL DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO PACTADO INICIALMENTE EN PESOS Y LUEGO VARIADO AL SISTEMA DE UVR SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR ”.
En discrepancia con dicha providencia, el banco BCSC S.A. la impugnó apoyado en que de acuerdo a los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, “ todos los créditos hipotecarios que se hubieran pactado en UPAC o en pesos, debían ser reliquidados y convertidos al Sistema del Valor Real –UVR- ”. Al decidir la alzada impetrada, el Juez accionado a pesar de darle la razón al recurrente, en el entendido que modificar “ un crédito adquirido en pesos con anterioridad a la referida Ley 546 de 1999 a la Unidad de Valor Real ” en modo alguno constituía un proceder “ arbitrario o absurdo ”, por el contrario, se trataba de un acto ajustado a derecho, consideró que de todas formas, el pleito debía terminarse porque a la obligación perseguida le eran “ perfectamente aplicables los efectos generales de la Sentencia SU-813 de 2007, en el sentido de que dicha deuda no podrá ser exigible hasta tanto no termine el proceso de reestructuración ”.
Añadió que al operador judicial le correspondía verificar el cumplimiento “ a cabalidad del proceso de restructuración que trata la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, so pena de que la obligación se entienda como no exigible ”. Así las cosas, estimó que en el caso el demandante en lugar de iniciar “ en debida forma ” la aludida reestructuración, “ procedió de oficio a presentar una reliquidación, sin atenerse, como ya se manifestó, a las exigencias contempladas en la Sentencia SU-813 de 2007 ”.
En ese orden, como en el libelo genitor nada se había dicho respecto al “ trámite y estudio de la respectiva reliquidación ”, ni sobre el enteramiento a los ejecutados de la “ restructuración a fin de hacer valer sus intereses, ya sea ante la respectiva entidad crediticia, o ante la Superintendencia Financiera en caso de desacuerdo con su acreedor ”, consideró el funcionario procedente dar por terminado el juicio ventilado. 2.
Del marco fáctico y jurídico descrito anteladamente, surge evidente que acertó el a quo al acceder al resguardo invocado, toda vez que, de un lado, la demanda que dio inicio al proceso ejecutivo hipotecario del banco BCSC S.A. contra Marlenis Fuentes Andrade y Jorge Luis Urbina Mejía se presentó “ el 28 de junio de 2007 ”, documento al que se acompañó la “ reliquidación de créditos en UPAC y pesos con UVR ”, y, de otro, la providencia que sirvió de pábulo al despacho accionado para dar por concluida la litis, claramente determina que “ para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 …”.
Sin discusión, “ habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a todos los demás derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos …”.
Importa destacar que esta Sala al resolver un asunto de aristas similares al actual, expresó que “ como la demanda ejecutiva se presentó el 4 de febrero de 2004, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los parámetros señalados en la sentencia de unificación SU- 813 de 4 de octubre de 2007, emitida por la Corte Constitucional, respecto de la interpretación de la citada norma, no tienen cabida en el presente asunto ”.
Para esta Corporación es claro que “ los parámetros fijados en la mencionada sentencia de unificación, así como en todos los fallos de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del artículo 42 de la Ley de Vivienda únicamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 ”. 3. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada para que el Juez accionado provea de nuevo sobre la apelación impetrada al interior del proceso memorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 26 de enero de 2009. Exp.: 2008-00313-01 PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00091-01